REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2013
203º y 154º

Visto los escritos de promoción de Pruebas, presentado en fecha 27 de junio de 2013 por la ciudadana SARON DIVINA MONTERO, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.923.578, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JOSÉ DIONISIO GUATARAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.458, en su carácter de parte co-demandada, por una parte y por la otra por en fecha 03 de julio de 2013 por los Profesionales del Derecho IVAN BARRETO BAUTE y MARIELA NÚÑEZ SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.960 y 31.854, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Este Tribunal de Instancia pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación al Merito Favorable, promovida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas por la parte co-demandada, este Juzgado observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”. (Sic.)

En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la demandada, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la prueba documental promovida en el Capítulo II del referido escrito, por el abogado JOSÉ DIONISIO GUATARAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.458, actuando en su carácter de parte co-demandada, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite las promovidas cuanto ha lugar en derechos salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Por su parte la representación judicial de la parte actora, IVAN BARRETO BAUTE y MARIELA NÚÑEZ SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.960 y 31.854, respectivamente, consignó escrito de pruebas en fecha 03 de Julio de 2013, promoviendo a favor de su representada lo siguiente:
En relación a las Pruebas de Informes contenidas en los Capítulos I y II del escrito de promoción, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa., en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe sobre los particulares que allí se refieres. A tal efecto se requiere del promovente de las pruebas consigne por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial sendos juegos de fotostátos a los fines de su certificación por ante la Secretaría de este Tribunal de Instancia los cuales se acompañaran a los oficios antes descritos. Líbrense oficios una vez conste en autos los fotostátos requeridos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, en cuanto a las testimoniales promovidas en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado, este Juzgado fija EL TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, A LAS 10:30 a.m., y 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos JONATHAN LEVEL GONZALEZ y HIRVIN SAUL MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.123.628 y V-10.199.926, respectivamente. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES




Asunto: AP11-V-2013-000196.-
AVR/SC/Lizb*