REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000075
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: MIRIAN GOMEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.824.186.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, titular de la cedula de identidad No. V-4.384.627, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.982.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del fallecido ciudadano: VICTOR MANUEL DÍAS MOLINA.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente demanda introducida por ante el Juzgado Distribuidor, en fecha 07 de mayo de 2007, la cual le correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia, referida demanda fue presentada por la ciudadana MIRIAN GOMEZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.824.186, asistida por la profesional del derecho la Dr. RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrita en el inpreabogado bajo en No. 101.982, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DEL RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.
En fecha 15 de mayo de 2007 se dictó auto mediante el cual este tribunal le dio entrada a dicho expediente; asimismo ordeno registrarlo en los libros correspondientes. En esta misma fecha se ordeno librar edicto.
En fecha 23 de octubre de 2007 el Secretario temporal JOSÉ OMAR GONZALEZ dejo constancia que procedió a fijar edicto en cartelera del Tribunales conformidad con el artículo 231 del Código de Procesamiento Civil.
Mediante auto de 14 de enero de 2008 se designo defensor judicial a la abogada MARÍA C. CANCINO PRADO. En esta misma fecha se ordeno librar boleta de notificación a la Defensora Judicial MARÍA CANCINO PRADO.
En fecha 08 de febrero de 2008 Se recibió consignación del alguacil JAVIER ROJAS MORALES mediante la cual consigno boleta de notificación recibida.
Se dicto auto en fecha 28 de febrero de 2008 este tribunal ordeno el emplazamiento a la Defensora Judicial MARIA CANCINO PRADO, asimismo se ordeno librar compulsa del escrito de estimación de honorarios profesionales a los fines de la citación.
Se recibió consignación en fecha 12 de mayo de 2008 presentada por el alguacil JAVIER ROJAS MORALES, mediante la cual explico: “ consigno copias de auto de comparecencia dirigida a la abogada MARÍA CANCINO PRADO a quien cite en los pasillo del edificio José María Vargas piso 10, el día 10 de mayo del mismo año.
En fecha 24 de abril de 2008, la parte demanda presento escrito e contestación de la demanda presentada por la Defensora Judicial Ad-Litem MARIA CANCINO PRADO.
En fecha 07 de julio de 2007, este Tribunal ordeno la agregación en autos las pruebas presentada por la parte solicitante.
En fecha 13 de agosto de 2008 se repuso la causa al estado en que se terminara de publicar los edictos faltantes.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008 acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 03 de agosto de 2009 el juez ANGEL VARGAS RODRIGUEZ se aboco al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 20 de enero de 2010 este juzgado ordenó la remisión de la copias al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial las cuales fueron consignadas en fecha 16 de diciembre de 2009
Por auto dictado en fecha 27 d octubre de 2010 este juzgado dio por recibido el Recurso de Hecho mediante oficio No. 877-10 de fecha 20 de octubre de 2010 proveniente de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia dictada por el juzgado superior primero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de mayo de 2010 la cual declaro inamisible la apelación interpuesta por la pacte actora.
Mediante decisión dictada por la sala de Casación Civil en fecha 23 de julio de 2007 declaro sin lugar el recurso de Casación
Asimismo en fecha 12 de junio de 2012 este Juzgado insto a la parte actora a dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 13 de agosto de 2008 a los fines de la continuidad de la presente causa.
II
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra transcrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe 12 de mayo de 2012, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 2:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-V-2007-000075
AVR/SC/Mg.-