REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000046
Sentencia Interlocutoria.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil RENVAL CAPITAL MARKET C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 28 de noviembre de 1977, bajo el Nº 50, Tomo 545-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS SALAS ZUMETA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.835.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO DPROCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de agosto de 2006, bajo el Nº 43, Tomo 169-A Sgdo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, IBRAHIM ANTONIO GARCIA CARMONA, MIGUEL MÁNACO GÓMEZ, JOSE IGNACIO HERNÁDEZ GONZÁLEZ BETTY ANDRADE RODRIGUEZ, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, IRENE RIVAS GOMEZ, CARLOS GUSTAVO BRICEÑO MORENO, CAROLINA BELLO COUSELO, EDUARDO QUINTANA GARCÍA, MARIA ISABEL PARADISI CHACÓN, MIGUEL ÁNGEL BASILE, DAVID ARELLANO, ERIKA MORA y GABRIELA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 86.839, 46.843, 107.967, 118.271, 123.289, 137.672, 145.989, 115.890, 145.142 y 178.197, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por CARLOS SALAS ZUMETA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.835, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RENVAL CAPITAL MARKET C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 28 de noviembre de 1977, bajo el Nº 50, Tomo 545-A Sgdo, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Correspondió a este Tribunal de Instancia sustanciar y decidir la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos CARLOS SALAS ZUMETA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.835, quien actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RENVAL CAPITAL MARKET C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 28 de noviembre de 1977, bajo el Nº 50, Tomo 545-A Sgdo, contra Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO DPROCA C.A., en virtud del incumplimiento del contrato.
En fecha 08 de julio de 2013, este Juzgado dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró en el 191 y 192 se estableció: En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial y doctrinario, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que fue presentado oportunamente escrito de subsanación a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3º, por lo que considera que en efecto la parte actora en el escrito en comento, subsanó la cuestión previa promovida por la demandada. En aras de emitir este despacho el correspondiente pronunciamiento sobre la subsanación efectuada por la parte actora, declara QUE NO FUE DEBIDAMENTE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIAS contenida en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y En Consecuencia resulta forzoso a este Tribunal declarar la Extinción del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
En fecha 09 de julio, el Abg. CARLOS SALAS ZUMETA, apoderada judicial de la parte actora solicitó Aclaratoria del mismo alegando que en la pagina 6 de la sentencia existe una incongruencia, ya que en la primera parte señala que en efecto la parte actora en el escrito en comento subsanó la cuestión previa y posteriormente señala que no fue debidamente subsanada, o sea que existe una contradicción, ya que en una parte dice primera que fue debidamente subsanada y posteriormente dice que no fue debidamente subsanada. Igualmente que en dicha decisión en caso de haberse subsanado existía falta de motivación, ya que no señala el motivo por el cual no fue subsanada. Igualmente el Tribunal señala el ordinal 3º, pero no dice de que artículo.
En consecuencia, hecho como fue el análisis de las presentes actuaciones este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada en los siguientes términos:
II
A tal efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Art. 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
En principio, toda sentencia es irrevocable, en virtud de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida al momento de dictar la sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, puede la parte interesada solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y/o ampliaciones. Las aclaratorias se refieren a los puntos sobre los cuales recae verdaderamente una duda o incógnita; más no puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar el dispositivo de su fallo; por mandato de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 1.991. Por su parte las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, etc.
Según el precepto legal anteriormente citado, cualquiera de las partes que intervienen en un juicio pueden pedir la aclaratoria o ampliación del fallo, el día de su publicación o al día siguiente.
En el presente caso, este Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 08 de julio de 2013, y siendo que la misma fue publicada dentro del lapso.
Ahora bien, en vista de la revisión tanto del libelo de la demanda, como de la decisión proferida por este Tribunal de Instancia donde se observa que tal como lo explana el solicitante en la pagina 6 de la sentencia existe una incongruencia, ya que en la primera parte señala que en efecto la parte actora en el escrito en comento subsanó la cuestión previa y posteriormente señala que no fue debidamente subsanada, o sea que existe una contradicción, ya que en una parte dice primera que no fue debidamente subsanada y posteriormente dice que no fue debidamente subsanada. Igualmente que en dicha decisión en caso de haberse subsanado existía falta de motivación, ya que no señala el motivo por el cual no fue subsanada. Igualmente el Tribunal señala el ordinal 3º, pero no dice de que artículo, es por lo que a juicio de quien decide la ampliación solicitada se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 8 de julio de 2013, solicitada por Abg. CARLOS SALAS ZUMETA, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2.013
SEGUNDO: En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial y doctrinario, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que fue presentado oportunamente escrito de subsanación a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que en efecto la parte actora en el escrito en comento, no subsanó debidamente la cuestión previa promovida por la demandada en virtud que las mismas se subsanan mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. En aras de emitir este despacho el correspondiente pronunciamiento sobre la subsanación efectuada por la parte actora, declara QUE NO FUE DEBIDAMENTE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIAS contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y En Consecuencia resulta forzoso a este Tribunal declarar la Extinción del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
TERCERO: Téngase la presente como parte integrante de la sentencia de fecha 08 de julio de 2013, quedando así subsanado el error cometido en la sentencia en cuestión, por lo que la misma sigue manteniendo en toda su fuerza y vigor el resto de su contenido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 1:52 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
Asunto: AP11-M-2012-000046
AVR/ SC/maria*
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