REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-000928
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: ciudadana ROSIBEL CHIQUINQUIRÁ DUARTE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular e la cedula de identidad Nº V-7.803.613.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEANNIE PIÑERO AVILA, BELKIS RODRIGUEZ, y ESKERLY DANIEL ESQUEDA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.998, 135.757 y 147.077, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio MERCANTIL SEGUROS C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 187-A-Profesional del Derecho.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO PICO SOTILLO, GUSTAVO RAFAEL VIVAS LOPEZ, CRISTINA DO COUTO ALVES CAPELA y inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.290, 17.265, 31.597 y 135.754, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑO MORAL Y PERJUICIO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por la Profesional del Derecho JEANNIE PIÑERO AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.998, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSIBEL CHIQUINQUIRÁ DUARTE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular e la cedula de identidad Nº V-7.803.613, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2010, procedió a admitir la presente demanda
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora sustituyó poder en la abogada Belkis Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.757.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo librada por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2010.
Posteriormente, en fecha Primero (1) de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 8 de julio de 2011, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial, consigno la compulsa sin firmar.
En fecha 16 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo, siendo acordado en fecha 20 de marzo de 2012.
Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, este Juzgado ordenó el desglose de la compulsa de citación y acordó la citación por correo certificado de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2012, este Juzgado ordenó agregar a los autos las resultas del aviso de recibo de citación, proveniente del Instituto Postal de Telegráfico de Venezuela.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, solicito la perención breve y opuso cuestiones previas.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la parte actora presento escrito de subsanación de cuestiones previas, asimismo se opuso a la perención breve alegada por la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicito pronunciamiento en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para decidir pasa este Juzgador, ha realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 346 lo siguiente:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
En ese mismo orden de ideas, observa este sentenciador que la parte demandada alegó en su escrito de promoción de cuestiones previas, el defecto de forma de la demanda, establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, los cuales expuso en los siguientes términos:
• Que la actora no señaló cual es la fecha en que supuestamente ha debido mi mandante indemnizar, así como tampoco indicó la tasa aplicable a los intereses moratorios que pretende, tal como era su obligación.
• Que la actora al reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios, en absoluto detalló y aún menos explanó sus causas.
Por su parte, la actora mediante escrito presentado por ante este Despacho procedió de manera voluntaria a subsanar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en la siguiente forma:
• En cuanto a los Intereses Moratorios “…Los intereses moratorios producidos por la suma asegurada desde el 28 de mayo del 2010, fecha efectiva en que la demandada ha debido indemnizar a mi patrocinada y no declarar improcedente la indemnización del siniestro; hasta la fecha de la sentencia definitiva, calculados a los intereses legales contemplados en el articulo Primero (1).746 del Código Civil (3% anual) o los estimados por este tribunal mediante experticia complementaria del fallo….”
• En cuanto a los daños y perjuicios materiales. CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) por concepto de daños y perjuicios materiales, por cuanto tal situación ha causado severos daños patrimoniales , entre los cuales se encuentran las cuotas del préstamo financiero aprobado por el banco mercantil para la compra del vehiculo amparado, y los gastos de movilización que ha tenido que cancelar mi mandante ya que esta se gana la vida como promotora de ventas de una empresa de ventas de productos por catálogos y necesariamente debe viajar semanalmente a la ciudad de caracas, lo que representa un perjuicio económico al tener que cancelar gastos de transporte (taxi) para movilizarse con sus catálogos y productos, así como el dinero que ha dejado de percibir por cuanto sus primas de ventas han disminuido considerablemente por la dificultad que representa trasladarse de una ciudad a otra sin un vehiculo propio que garantiza esa flexibilidad; todas estas que originan finalmente una disminución considerable de sus ingresos económicos .
• En cuanto a los Daños Morales. La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVRES (500.000,00) por concepto de daños morales, que sufrió mi mandante considerando que el demandado “MERCANTIL Seguros C.A.,” enloda el nombre de mi patrocinada cuando sugiere que de su parte se está pretendiendo cometer un fraude, asumiendo una conducta vejatoria del honor y reputación de esta; basándose en pronunciamientos de órganos de seguridad e investigación del estado, tal como se desprende en comunicación que enviara Mercantil Seguros en fecha 28 de mayo de 2010 a mi representada; además de ejercer presiones psicológicas a través de llamadas argumentando el inicio de investigaciones penales con el fin que desista del cobro del siniestro. Causando todo esto en mi mandante perturbaciones anímicas así como espirituales, considerándola lesión económica que ha sufrido como consecuencia de siniestro que hoy día pretende evadir mercantil seguros c.a.
• En cuanto a la estimación de la demanda. A los fines de lo establecido en los artículos 30 y 33 del Código de Procedimiento Civil vigente; estimo el valor de la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (944.195,00).
Vistos los alegatos de las partes, pasa este juzgador a decidir las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículos 346 lo siguiente:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Asimismo, el artículo 350 ejusdem, señala:
Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, p.56; 2004), y al referirse específicamente La doctrina patria a este respecto el ordinales 4º y 5º del artículo 340 de la norma adjetiva civil venezolana, tal como lo indica Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.III; pp.14-16), precisa que:
“b) Objeto. Aunque el artículo no lo específica, es lógico que debe formularse la pretensión, es decir, el petitum”.
“La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4º cuando específica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión (Art.343., ord. 6º), y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente”.
“Cuando la demanda versa sobre derechos de crédito, que tienen por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los intereses vencidos si los hay, los intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños y perjuicios que se hayan causado (Art. 31)”.
“Si el valor de la cosa no consta pero es apreciable en dinero, la pretensión se estimará de acuerdo a lo prevenido por el artículo 38. La falta de estimación no significa defecto de forma de la demanda, pero su omisión acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación (cfr jurisprudencia citada Art. 312)”.
c) Causa de pedir. La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5º manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”.
En el caso de marras, considera este Juzgador que la parte actora presento escrito de subsanación de la cuestión previa extemporáneo, tal y como consta del computo realizado por este Tribunal, motivo por el cual este Juzgado SUSPENDE el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil., y se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem, para que una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones, comience a transcurrir el término de cinco (05) días de despacho siguientes para que la parte actora proceda a subsanar las cuestiones previas. En consecuencia, este administrador de justicia declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
SEGUNDO: Se SUSPENDE el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem, para que una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones, comience a transcurrir el término de cinco (05) días de despacho siguientes para que la parte actora proceda a subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva.
Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AP11-V-2010-000928
AVR/SC/maria.-
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