REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000792

PARTE ACTORA: DANIEL ENRIQUE EDUARDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-17.410.862.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL PORRAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado el No 162.354.
PARTE DEMANDADA: EMELY SARILEIDY REVERÓN GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-23.073.642.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERLE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071.
MOTIVO: DIVORCIO. (Definitiva).
-I-
NARRATIVA
Conoce este Juzgado del juicio de divorcio incoado DANIEL ENRIQUE EDUARDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-17.410.862, contra su cónyuge EMELY SARILEIDY REVERÓN GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-23.073.642.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha el cual fue admitida el 28 de junio de 2011 ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., asimismo, se ordenó librar la compulsa y notificar al Fiscal del Ministerio Público, quien mediante diligencia presentada en fecha 7 de julio de 2011, por el apoderado Judicial de la parte actora, el abogado Miguel Porras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 162.354, consignó los fotostátos pertinentes a los fines de la practica de la citación correspondiente.
En fecha 15 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado ordeno librar compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 09 de agosto de 2011, el alguacil de este circuito judicial ciudadano WILLIAMS BENITEZ consigno la boleta de notificaron del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia de las manifestación del Alguacil encargado de su practica, contenida en las diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, folio veinticuatro (24), por auto dictado en fecha 04 de octubre de 2011, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de los demandados mediante Cartel de Citación, los cuales ordenó publicar en los Diarios El Nacional y El Universal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha en fecha 2 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del Cartel de Citación librado a la demandada, los cuales fueron publicados en los Diarios El Nacional y El Universal, en fecha 26 de octubre y Primero (1) de noviembre de 2011, respectivamente
En fecha 17 de febrero de 2012, la secretaria de este Juzgado Abg. Shirley Carrisalez, se dejó constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2012, este Juzgado a petición de representación judicial de la parte actora designo defensor Ad-Litem a la parte demandada, recayendo dicha designación en la ciudadana MERLE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071, a quien se ordeno notificar mediante boleta de notificación, siendo librada en esta misma fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de julio de 2012, por la ciudadana MERLE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071, en su carácter de defensora Ad-Litem, acepto e cargo recaído en su persona, asimismo presentó juramento de ley.
En fecha 27 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la defensora ad-litem, siendo librada por este Juzgado en fecha 2 de agosto de 2012.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de Alguacil de este circuito consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MERLE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071, defensora Ad-Litem de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 13 de noviembre de 2012, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en el que estuvo presente la parte actora ciudadano DANIEL ENRIQUE EDUARDO RIVERO, representado por el abogado MIGUEL ENRIQUE PORRAS ADARMES, inscrito en el Inpreabogado el No 162.354, Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Fiscal Del Ministerio Publico Nonagésima Quinta (95º), y de igual forma dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, Asimismo, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes.
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2013, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio en el cual estuvo presente la parte actora ciudadano DANIEL ENRIQUE EDUARDO RIVERO, representado por el abogado MIGUEL ENRIQUE PORRAS ADARMES, inscrito en el Inpreabogado el No 162.354, Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Fiscal Del Ministerio Publico Nonagésima Quinta (95º), y de igual forma dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, Asimismo, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda.
Por acta levantada en fecha 24 de enero de 2013, tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda e la cual estuvo presente el abogado MIGUEL ENRIQUE PORRAS ADARMES, inscrito en el Inpreabogado el No 162.354, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, se dejó constancia que la representación del Fiscal de Ministerio Publico Nonagésima Quinta (95º), no compareció la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2013, la ciudadana MERLE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071, defensora Ad-Litem de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promocion de pruebas siendo agregados en fecha 28 de febrero de 2013 y admitido en fecha 14 de marzo de 2013, en el cual se fijó al tercer (3er.) día de despacho siguiente al presente auto, a las 10:00 a.m., y 10:30 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos Eros Javier Peña Roa y Luisana Emperatriz Rosales Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.622.574, y V-21.478.598, respectivamente.
En fecha 01 de abril de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos Eros Javier Peña Roa y Luisana Emperatriz Rosales Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.622.574, y V-21.478.598, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de julio de 2013, por el abogado MIGUEL ENRIQUE PORRAS ADARMES, inscrito en el Inpreabogado el No 162.354, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se dicte sentencia en la presente causa.
-II-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio con la ciudadana EMELY SARILEIDY REVERÓN GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-23.073.642, en fecha 12 de diciembre de 2007, que fijaron como domicilio conyugal el siguiente: Hoyo de la Puerta, Sector la Planada, casa 70-71, Municipio Baruta del Estado Miranda; que de dicha unión no procrearon hijos, que al poco tiempo de haber contraído matrimonio, la ciudadana EMELY SARILEIDY REVERÓN GUZMÁN, dejó de cumplir los deberes de asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, además de evidenciar un total desinterés por el destino de la unión matrimonial , permite comprobar la concurrencia de los elementos que la jurisprudencia ha juzgado necesarios a fin de declarar el abandono voluntario. Debe acotarse: (i) el abandono es grave en cuanto desentenderse de la suerte del cónyuge es una conducta no sólo contraria al espíritu de la institución matrimonial, sino incluso irrespetuosa con su condición humana; (ii) es voluntario en cuanto no obedeció a hechos de fuerza mayor, casos fortuitos, necesidad o enfermedad; (iii) es injustificado en la medida en que se trató de un acto arbitrario, para el cual no se esbozaron razones jurídicamente válidas.
Es pertinente mencionar que la situación de abandono, de falta de voluntad de asistir, socorrer y proteger al cónyuge en la dificultad, se tornó insostenible, haciendo vano todo intento por restablecer la sana convivencia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora Ad-Litem de la parte demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de mi representada, tanto en los hechos como en el derecho.

PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA,
1. – Original del Acta de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual no fue tachada ni desconocida por el demandado, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que de con la misma quedó demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos DANIEL ENRIQUE EDUARDO RIVERO y EMELY SARILEIDY REVERÓN GUZMÁN, la cual fue celebrada ante funcionario público competente. .

EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER LAS PRUEBAS LA PARTE ACTORA, PROMOVIÓ:
Promovió las siguientes testimoniales: ciudadanos Eros Javier Peña Roa y Luisana Emperatriz Rosales Rodríguez, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.622.574, y V-21.478.598, respectivamente.
Con respecto a la declaración del ciudadano EROS JAVIER PEÑA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.622.574, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…1-¿Dónde residía usted en el año 2008? El testigo respondió: “Calle la planada, Hoyo de la Puerta, Casa 85”. 2¿Mientras usted residía en ese domicilio, conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Emely Reverón y Daniel Eduardo? El testigo respondió: “Si conozco de vista trato y comunicación a Emely Reverón y a Daniel, por las caimaneras de la cancha”. 3¿En virtud del trato y la comunicación, que tuvo con ellos sabe y le consta que la ciudadana Emely Reverón se desentendió en forma alguna de la suerte de su conyugue? El testigo respondió: “Si efectivamente durante el proceso de recuperación de Daniel debido a su lesión durante uno de los juegos de las caimaneras, Emely se desentendió de Daniel a tal punto que no iba a dormir a la casa y hasta una tía de Daniel tubo que ir a su casa para ayudarlo en los quehaceres del hogar debido a su condición de estar en muletas a consecuencia del abandono evidente de Emely”. Asimismo la representación judicial de la parte actora, deja constancia de que el testimonio del testigo es efectivo a los fines de verificar el supuesto de hecho contemplado en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil Venezolano, toda vez que se comprobó el incumplimiento de las obligaciones de asistencia y socorro que impone el matrimonio, con lo cual se configura la causal de abandono voluntario, es todo. Es todo, se leyó y conformes firman…”

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.
En relación a la testimonial del ciudadano LUISANA EMPERATRIZ ROSALES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.478.598,, se constató de la declaración lo siguiente:
“…1-¿Dónde residía usted en el año 2008? La testigo respondió: “En el Sector la Planada, de Hoyo de la Puerta, Casa 68”. 2-¿Mientras usted residía en ese domicilio, conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Emely Reverón y Daniel Eduardo? La testigo respondió: “Si los conocía, éramos vecinos, los conocía de vista y trato, tenia un poco mas de trato con Emely Reverón pero nunca tuvimos una amistad intima”. 3-¿En virtud del trato y la comunicación, que tuvo con ellos sabe y le consta que la ciudadana Emely Reverón se desentendió en forma alguna de la suerte de su conyugue? La testigo respondió: “Si después de que tuvo el accidente ella se desentendió de el, en el tiempo que tuvo de reposo, porque se le veía mucho en fiestas”. Asimismo la representación judicial de la parte actora, deja constancia de que el testimonio del testigo es efectivo a los fines de verificar el supuesto de hecho contemplado en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil Venezolano, toda vez que se comprobó el incumplimiento de las obligaciones de asistencia y socorro que impone el matrimonio, con lo cual se configura la causal de abandono voluntario, es todo. Es todo, se leyó y conformes firman…”

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.

-III-
MOTIVA
En este sentido, esta Sentenciador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones: el matrimonio se disuelve:
1º Por la muerte de uno de los cónyuge, y
2º Por el Divorcio
El divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.
La parte actora fundamente su demanda de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es de tenor siguiente:
“Son causales de divorcio: ...
2°. El abandono Voluntario.
Siendo, que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.
Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia; Que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Sin embargo, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en tal sentido correspondía a la actora demostrar la causal de divorcio alegada, como fue el abandono voluntario. Por lo que estima esta Juzgador, que en lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que el demandado nada argumentó ni probó que le favoreciera, es forzoso para quien aquí decide, declarar disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos DANIEL ENRIQUE EDUARDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-17.410.862 y EMELY SARILEIDY REVERÓN GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-23.073.642, y ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por DANIEL ENRIQUE EDUARDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-17.410.862, en contra de su cónyuge, EMELY SARILEIDY REVERÓN GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-23.073.642; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 10:46 A.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-V-2011-000792
AVR/SC/maria*