REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2013
203º y 154º

Visto los escritos de promoción de Pruebas, presentados en fechas 03 de julio de 2013 por el Profesional del Derecho LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.953, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra por en fecha 08 de julio de 2013 por el Profesional del Derecho PEDRO ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.735, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Este Tribunal de Instancia pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, referente a las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO PABLO ISAAC, GERMAN URBINA, GERMAN PALACIOS y DANIEL CASTRO, todos venezolanos, mayores de edad, este Tribunal las ADMITE, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Por lo tanto, este Tribunal fija para el TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al presente auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar la declaración del ciudadano PEDRO PABLO ISAAC, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la declaración de los ciudadanos GERMAN URBINA, GERMAN PALACIOS y DANIEL CASTRO, este Tribunal ordena librar oficio y comisión al Juzgado del Municipio Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se sirva evacuar la declaración de los mismos, remitiéndole anexo al respectivo oficio copia certificada del escrito de promoción de pruebas, cuyos fotostatos certificará la Secretaria de este Juzgado en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, una vez conste en autos la consignación de dichos fotostatos, por lo que se insta a la parte demandada promovente a consignar la documentación requerida. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a las Pruebas de Informes contenidas en el Capitulo II del escrito de promoción, este Juzgado las ADMITE por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Agencia Los Chaguaramos, ubicada en la Avenida Ciudad Universitaria, Edificio Residencias Los Chaguaramos, Planta Baja, Local 5-6 en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que informe a este Despacho sobre los particulares que allí se refiere. A tal efecto se insta a la parte demandada promovente a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, dos juegos de fotostatos del escrito de promoción, a los fines de su certificación por ante la Secretaría de este Tribunal, los cuales se acompañarán a los oficios antes descritos. Líbrese oficio una vez conste en autos los fotostatos requeridos. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas documentales contenidas en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de julio de 2013, este Tribunal las ADMITE por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni improcedentes, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la admisión de los hechos contenida en el Capítulo II, este Tribunal considera necesario resaltar que no todo alegato efectuado por las partes en el juicio, puede entenderse como una confesión como medio de prueba donde se hace un reconocimiento de los hechos en detrimento de sus propios intereses o a favor de la parte contraria, por cuanto la misma debe efectuarse imprescindiblemente de manera espontánea y con el animus confitendi (animo de confesar), que verse sobre un hecho capaz de tener juridicidad suficiente para determinar dicho reconocimiento.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, emitió el siguiente pronunciamiento:
“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Para mayor abundamiento, en sentencia del 19 de Mayo de 2005, la Sala de Casación Civil volvió a pronunciarse en cuanto a la confesión como prueba:
“…la confesión considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una Sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Guidice), pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión”, pues en estos casos lo que se busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal…”.

Criterios que comparte este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el fin que se busca con las afirmaciones efectuadas por la parte actora en el libelo de la demanda, es que se fije el alcance y límite de la relación procesal, en consecuencia, quien aquí decide NIEGA la admisión de la confesión como medio de prueba, en los términos anteriormente expuestos. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES




Asunto: AHIB-V-2006-000006.-
AVR/SC/ecd