REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000112
Sentencia Interlocutoria con Definitiva.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano RICHARD TORO CARRERO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.376.392.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.055.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana JANYS VILLAMIZAR SANTIAGO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.926.793.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA NARRATIVA

Por recibido el presente libelo, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Causas, contentivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.055, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD TORO CARRERO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.376.392, contra la ciudadana JANYS VILLAMIZAR SANTIAGO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.926.793, por la presunta violación de sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, el recurrente sostiene:

Que en fecha Diez (10) de Mayo de dos mil Doce (2012), El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sobreseimiento de la causa seguida a su representado RICHAD TORO CARRERO, por presunta comisión de un Delito de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por denuncia formulada por la ciudadana JANYS VILLAMIZAR SANTIAGO, con vista a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, por cuanto de la revisión de las actas se evidenció que los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico fueron insuficientes para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano RICHAD TORO CARRERO, para la fecha de la decisión, ordenando el Tribunal el cese de cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado en el proceso. Y que posteriormente su representado RICHARD TORO CARRERO, en varias oportunidad ha tratado de manera infructuosa de acceder nuevamente a su vivienda ubicada en: Callejón Obrero, Barrio Observatorio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, en el cual residía antes de la denuncia formulada por exconcubina ciudadana JANYS VILLAMIZAR SANTIAGO, ya que fue obligado forzosamente a abandonar su residencia, pero una vez sobreseída la causa, no ha podido ingresar a su propiedad.
II
MOTIVA
Asimismo alegaron que en virtud de los antes expuesto interpone RECURSO DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, este Juzgador considera pertinente prestar atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Garantías y Derechos Constitucionales, el cual reza:

“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se desprende que la solicitud de amparo constitucional debe interponerse dentro de los primeros seis (06) meses contados a partir de la presunta violación al derecho constitucional que se invoca.

En este sentido, quien aquí suscribe observa que del mismo texto del libelo se desprende que el acto que dio origen a la presunta violación del derecho constitucional invocado por el presunto agraviado fue ejecutado en fecha Diez (10) de Mayo de dos mil Doce (2012), con el sobreseimiento de la causa que se llevaba en contra del ciudadano RICHARD TORO CARRERO, que ordenó el cese de cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado en el proceso. Ahora bien, habiéndose recibido la presente acción para su distribución en fecha Siete (07) de Julio del año dos mil Trece (2013), se evidencia que han transcurrieron mas de seis (06) meses, desde la fecha en que el presunto agraviado tuvo conocimiento del acto considerado como violatorio del supuesto derecho constitucional infringido hasta la fecha de interposición del presente amparo, por lo que forzosamente debe concluir este sentenciador que de conformidad con el dispositivo contenido en la norma precedentemente transcrita, el hoy accionante consintió los hechos que ahora invoca como violatorios a sus derechos; es decir, al no haber interpuesto tempestivamente la presente acción dentro del lapso de caducidad que señala el aludido numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue negligente en el ejercicio de sus derechos, máxime si la acción de amparo constitucional como acción extraordinaria no está condicionada al ejercicio de otros recursos o al agotamiento de la vía administrativa; pues, para su procedencia basta que haya ocurrido la violación o amenaza de violación de uno o mas derechos o garantías consagradas en la carta magna, que no exista otro medio o recurso para exigir el resarcimiento de la situación jurídica que se considera infringida y que dicha acción se proponga dentro de los seis (06) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos, actos, acciones u omisiones que se denuncien como tales, razón por la cual la presente acción es INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano RICHARD TORO CARRERO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.376.392, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ,

ABG. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.

AVR/SC/Ana*-
Exp Nº: AP11-O-2013-000112