REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
Asunto: AP11-M-2011-000003
Sentencia Interlocutoria.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.120.342, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.559, quien actúa con el carácter de endosatario en procuración al cobro de ocho (8) letra de cambio, emitidas a la orden de su endosante el ciudadano JUAN DE FREITAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.973.870.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JEANNETTE HOIRES y ELIAS MEIR SULTAN COHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.535.126 y V-6.977.375, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadana JEANNETTE HOIRES: BEATRIZ FRIEDMAN VIVAS y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.925.775 y V-7.660.849, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.443 y 44.934, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ciudadano ELIAS MEIR SULTAN COHEN: MIGUEL A. CALVO V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1481.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
-I-
Visto el escrito presentado en fecha 17 de julio de 2013, por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.934, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, titular de la cédula de identidad N° V-10.536.126, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de practicar la notificación personal del co-demandado ELIAS MEIR SULTAN COHEN, toda vez que no consta que se haya cumplido con su correspondiente notificación; este Juzgado a los fines de proveer observa:
Que en fecha 24 de enero de 2013, este Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas en el capitulo 2, 3, 4, 5 y 6, del escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2012, por el abogado Hermogenes Sáez Emperador, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Se ordenó la notificación a las partes del presente auto así como del auto en que fue resuelta la oposición, en virtud de que fueron dictados fuera de su oportunidad legal correspondiente.
El en fecha 29 de enero de 2013, el representante judicial de la parte actora, consigno los fotostatos necesarios a los fines de la evacuación de las pruebas de informe y solicito la notificación de la parte demandada, siendo acordada la notificación en fecha 30 de enero de 2013
Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2013, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que se cumplieron las formalidades del 174 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis 3 de abril de 2013, el Alguacil Consignó Boleta de Notificación sin firmar dirigida a la ciudadana JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER.
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2013, el representante judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de notificación a la parte co-demandada JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER; siendo librado por este Tribunal en fecha 3 de junio de 2013.
Por auto dictado en fecha 7 de junio de 2013, este Juzgado insto a la parte actora a dirigirse a la Oficina de Atención al Público a los fines de que retire el cartel de notificación librado en fecha03 de junio de 2013.
El 14 de junio de 2013, el representante judicial de la parte demandante, consignó 1 ejemplar del cartel de citación publicado en la prensa.
En fecha 20 de junio de 2013, la Secretaria dejó constancia que fijó el cartel de notificación, cumpliendo así con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de julio de 2013, el representante legal de la parte actora consigno planilla de los gastos pagados por la publicación del cartel de notificación.
-II-
Ahora bien, este Juzgador a fin de decidir respecto a la solicitud de nulidad y consecuente reposición efectuada por la representación judicial de la parte co-demandada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe destacar este sentenciador, lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, así como los precedentes sentados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en materia jurisprudencial y lo expresado en la doctrina patria existente. En efecto, nuestra Carta Magna, ha consagrado el principio de la excepción de reposición, es decir, que la reposición de la causa sea excepcionalmente declarada por el Juez de la instancia o por el propio Magistrado del Supremo Tribunal, cuando en el artículo 26 in fine, expresa:
“El Estado garantizará una justicia… expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.”
Aunado al contenido normativo, establecido en el artículo 257, también en su parte in fine, cuando indica:
“...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”
Como puede observarse, nuestra Constitución da al traste con las tesis adjetivas imperantes antes de 1999, relativas a la reposición por la reposición misma, donde bastaba única y exclusivamente la omisión de una formalidad procesal para declarar la reposición, siendo que, hoy día no solamente es necesaria la omisión de la forma, sino que es requisito sine quanon que se haya vulnerado o conculcado el derecho de defensa.
Así, nuestra Sala Constitucional, en interpretación de los artículos supra citados, a través de sentencia del 24 de Febrero de 2000, ha establecido que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al Derecho Subjetivo fundamental del Justiciable, de virtual “progenie” constitucional, a un proceso sin Dilaciones Indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición. La Sala, pues, se afilió a esta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con la consiguiente lesión al Principio de Economía Procesal y de la Estabilidad del Juicio (MÁRQUEZ AÑEZ LEOPOLDO, El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB - Fundación Polar, Caracas, 1.987, Pág. 40 al 42).
A diferencia de lo previsto en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. En efecto, para este Tribunal, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Enero de 2.002, Sentencia Nº 021/2002, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, no basta que se hayan quebrantado u omitido formas procesales, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición.
Asimismo, nuestra Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Este contra la Sociedad Mercantil Inversiones Luali S.R.L.).
De igual forma, en la compilación de la Doctrina de la Sala de Casación Civil (2.000-2.001), del Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial Nº 1, Caracas-Venezuela 2.002, en su página 233, se encuentra una sentencia Nº 345/2.000, del 31 de Octubre, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se interpreta la Teoría General de las Nulidades, consagradas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció lo siguiente:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y
v) por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
En base a lo anterior, considera este Juzgador verificar si procede o no la reposición y consecuente nulidad solicitada por la parte actora.
En el caso que nos ocupa, se constata que al folio 216, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que fijo en la cartelera de este Juzgado la boleta de notificación librada en fecha 30 de enero de 2013, cumpliendo con las formalidades del 174 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido se así con la notificación del co-demandado ELIAS MEIR SULTAN COHEN.
Que en fecha 20 de junio de 2013, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que se cumplió con la formalidades del 233 del Código de Procedimiento Civil, Cumpliendo así con la notificación de la parte co-demandada JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER
Ahora bien, de lo antes narrado se desprende que este Juzgado cumplió con la notificación de la parte demandada correctamente.
En este sentido, es necesario examinar el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 174 Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal…” (Subrayado del Tribunal)
Esta figura consagrada en el artículo 174 del Código Adjetivo, que a falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal
Asimismo, el artículo 233 eiusdem establece lo siguiente:
“…Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días…”
Como se puede observar, según este reputado autor, que la notificación del co-demandado ELIAS MEIR SULTAN COHEN, fue realizado en fecha 19 de febrero de 2013 tal y como consta de la nota de secretaria cursante en el folio 216 del presente expediente.
En virtud de los razonamientos antes explanados y en observancia a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, y asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate; resulta inoficioso para este Juzgador, declarar la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte co-demandada, por lo que conforme a los artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal NIEGA la solicitud de Reposición de la causa solicitada por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEANNETTE ESTRELLA HOIRES FRIEDER, antes identificada. Así se decide.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AP11-M-2011-000003
AVR/SC/maria*
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