REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1B-V-1999-000067
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE ACTORA:
• BANTRAB DIEZ, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de 1977, bajo el nro 65, Tomo 107-A-Sgdo, reformados sus estatutos e inscritos ante la misma Oficina de Registro en fecha veintiuno (21) de marzo de 1995, bajo el N 11, Tomo 106-A-Sgdo. Ente liquidador de la sociedad BENTRAB DIEZ (10), C.A., FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadano FRANKLIN RUBIO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.152, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) como organismo liquidador de la sociedad BENTRAB DIEZ (10), C.A.
PARTE DEMANDADA:
• CONSTRUCTORA EDMOR, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de julio de 1979, bajo el Nº 46, Tomo 104-A, posteriormente modificado en diversas oportunidades cuya última reforma consta de fecha cinco (05) de mayo de 1981, bajo el Nº 142, Tomo 31-A 142, Tomo 31-A.
DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano WILFREDO VALBUENA JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.119.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
I
Se inicia la presente causa mediante demanda presentada por Distribución, en fecha tres (3) de febrero de 1999, la cual fuera asignada por sorteo este Juzgado, con motivo de la acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ejerciera la Sociedad Mercantil BANTRAB DIEZ, C.A, (ahora como organismo liquidador FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS), contra CONSTRUCTORA EDMOR.
En fecha 05 de febrero de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a la admisión la presente acción y ordenando la intimación de la parte demandada, a fin que pagará, acreditara haber pagado o formulará oposición, caso contrario se procedería al embargo ejecutivo, asimismo, se decretó en la misma fecha medida de prohibición de enajenar y gravar participándose al registrador respectivo en fecha 08 de febrero de 1999.
En fecha 18 de enero de 2000, en cuaderno separado, se acordó medida de embargo ejecutivo la cual fue decretada en sentencia en fecha 13 de agosto de 1999, sobre el inmueble objeto de ejecución, siendo practicada en fecha 26 de abril de 2000, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda.
Cumplidos los trámites tendientes del proceso y encontrándose en fase de realizar la experticia del decreto intimatorio sin haberse logrado la misma.
En fecha 13 de abril de 2012, compareció ENIO SANCHEZ ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la General de Depósitos Judiciales S.A., mediante la cual procedió a declarar recibió el pago de la parte demandada y que nada se le adeuda por su actuación como depositaria judicial designada.
Por diligencia de fecha 25 de enero de 2013, compareció el ciudadano FRANKLIN RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, como organismo liquidador de la sociedad BENTRAB DIEZ (10), C.A., mediante la cual solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de febrero de 1999 y solicitó se levante la medida ejecutiva decretada en sentencia de fecha 13 de agosto de 1999, y practicada en fecha 26 de abril de 2000, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda.
II
DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
Y LA SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS

Este Tribunal considera necesario pronunciarse previamente sobre la actuación efectuada por la representación legal de la parte actora, en fechas 25 de enero de dos mil trece (2013), mediante la cual solicita la suspensión de las medidas decretadas, en virtud que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDMOR, C.A., dio cumplimiento a la decisión acordada por el comité de recuperación de acreencia del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a través del pago único según recibo Nº L GLAJ-2012-0064, emitido en fecha 17 de julio de 2012, por la cantidad de Treinta y cuatro mil Sesenta y cuatro Bolívares con un céntimo (Bs. 34.064,01) el cual se encuentra anexó marcado con la letra “B”, y copia del cheque librado en fecha 16 de julio de 2012 contra Banco del Caribe, a favor del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, por la cantidad de Treinta y cuatro Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con un Céntimo (Bs. 34.064,01), así como la resolución de acreencia de la relación jurídica habida entre las partes del proceso.
Establece el artículo 1282 del Código Civil, lo siguiente:
Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este capitulo y por los demás que establezca la Ley.
Ahora bien, visto que los instrumentos traídos a los autos consta que la parte demandada dio cumplimiento a la obligación que diera origen a la controversia tramitada en este procedimiento y dado que las partes tienen interés de ponerle fin al juicio, y siendo el pago el medio legal que por excelencia extingue la obligación.
Observa este Juzgador que teniendo el presente juicio por objeto perseguir el pago de las cantidades adeudadas, y siendo que se aprecia que fuera satisfecho el derecho reclamado por la actora mediante el pago único conforme a la decisión del comité de recuperación de acreencia Nº 342 de fecha 21 de junio de 2012, el cual dicho documento fue traídos a los autos por la misma representación legal de la actora, y que acredita la actuación de la parte accionada, por lo que al habérsele satisfecho la obligación contraída, toda vez, que la causa que la generó se extinguió por el pago según consta de las actas procesales, es razón suficiente para que a juicio de quien decide declare EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN de las partes mediante el pago, en consecuencia, este Tribunal estima procedente suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que se dictó el 08 de febrero de 1999 y levantar la medida ejecutiva decretada por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 1999, y practicada en fecha 26 de abril de 2000, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, para lo cual se ordena oficiar, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN de las partes en el presente juicio.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, a los fines de SUSPENDER la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de febrero de 1999 y participada 08 de febrero de 1999.
TERCERO: se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Urdaneta Cúa, a los fines de LEVANTAR la medida ejecutiva practicada en fecha 26 de abril de 2000, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay lugar a condenatoria en costas procesales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. ELIZABETH LOPEZ.

En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ELIZABETH LOPEZ.
Asunto: AH1B-V-1999-000067
AVR/ EL/ JP