REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1B-V-2008-000109
PARTE ACTORA:
• CLINICA ALFA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nº 73, tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, JOSEFINA VARELA QUINTERO y NAYADET MOGOLLON PACHECO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.648, 58.464 y 42.014, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nº 70, Tomo 04-A, y su última modificación registrada en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 36, tomo 147-A.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUIS GERMAN GONZALEZ, JOSEFINA MATA SILVA, JUAN CARLOS LANDER P. y JESUS BRAVO VALVERDE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 46.167 y 29.908, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud de escrito presentado por la ciudadana NAYADET MOGOLLON PACHECO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.014, quien actuando en representación de la CLINICA ALFA C.A.,, procedió a demandar por Cobro de Bolívares a VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., en virtud del incumplimiento en el pago de las facturas emitidas por su representada, remitidas y recibidas por la aseguradora, por concepto de servicio medico quirúrgico prestado a sus clientes.
En fecha 21 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto de admisión en el que ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su Presidente el ciudadano Oswaldo Karma, titular de la cedula de identidad Nº V-6.974.426 para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 16 de junio de 2008, este Tribunal dictó auto por medio del cual dejó constancia que la presente causa se tramitaría por el procedimiento ordinario conforme al artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a la Resolución Nº 2006-00038 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio de 2006.
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 29 de octubre de 2008 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito en el cual procedieron a dar contestación a la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho invocado como en los hechos narrados, la demanda incoada contra su representada.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
En fecha 30 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez que suscribe.
En fecha 08 de julio de 2009, se dictó auto por medio del cual el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Desde el 25 de noviembre de 2009 hasta el 03 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora estampó múltiples diligencias mediante las cuales solicitó que este Tribunal ordenara la continuación del juicio y fijara la oportunidad para la próxima actuación procesal.

II
MOTIVA
En este sentido, visto que este Tribunal ordenó tramitar el presente juicio por el Procedimiento Ordinario en virtud de que la misma había sido admitida en el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial sólo a los fines de interrumpir la prescripción de la demanda y por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, resolvió que las causas que se tramitarán por el procedimiento oral serían las referidas en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, y siempre que el interés principal de la demanda no excediera en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), y en vista de que la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006, es el equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), es por lo que este Tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente por no existir necesidad de decreto o providencia del Juez para continuar la presente causa luego de que la demandada diera contestación a la misma tal como lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 ejusdem, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento al fondo con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Se trata de una demanda por Cobro de Bolívares incoada por los apoderados judiciales de la CLINICA ALFA C.A.,, contra VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., en virtud del incumplimiento en el pago de las facturas emitidas por su representada, por concepto de servicio medico quirúrgico prestado a los clientes de la demandada en comento.

En este sentido, este juzgador observa que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito por medio del cual procedieron a contradecir y rechazarla en los siguientes términos:
“Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho invocado como en los hechos narrados, la demanda incoada por la empresa CLINICA ALFA C.A., contra nuestra patrocinada LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.; y, por cuanto los supuestos instrumentos en que se les fundamentó no emanan de nuestra representada ni se encuentran suscritos por algún representante de ella, procedemos a impugnar y desconocer tanto lo que se refiere a su autoría como el contenido que ellos expresan.”

Por tales motivos, impugnadas y desconocidas como fueron las facturas presentadas por la representación judicial de la parte actora, le corresponderá a ésta hacerla valer conforme a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

En este sentido, observa este jurisdicente que Oswaldo Parilli Araujo, en su obra La Prueba y sus Medios Escritos señala que cotejar es verificar por medio de confrontación una cosa con otra, a través de documentos indubitados.
“Artículo 448. Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir. ”

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de noviembre de 2001 estableció:

”…pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…”

Criterio que comparte este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso concreto que nos ocupa, por lo que considera este decisor que desconocidas como fueron las facturas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ésta última las hiciera valer ni promoviere prueba de cotejo o de testigos según correspondiera al caso, la aceptación de las mismas no quedó comprobada y en consecuencia este Tribunal las DESECHA por tenerlas como desconocidas. Finalmente, por constituir las facturas en cuestión los documentos fundamentales de la demanda es por lo que la pretensión por Cobro de bolívares debe ser declarada Sin Lugar. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares incoada por la abogada NAYADET MOGOLLON PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.014, actuando en representación de la CLINICA ALFA C.A., contra VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.. En consecuencia, la condenatoria en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, notificando a las partes de la presente decisión conforme al artículo 233 y 251 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la abogada NAYADET MOGOLLON PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.014, actuando en representación de la CLINICA ALFA C.A., contra VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente juicio.
TERCERO: Notifiquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ELIZABETH LOPEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:06 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

Asunto: AP11-V-2008-000109 ABG. ELIZABETH LOPEZ
AVR/ SC/ ecd