REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2013
203º y 154º
Asunto: AH1B-V-2007-000074
Vista la diligencia estampada en fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual el ciudadano RINO LAMBERTI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.431.195, asistido por el Abogado Renny Fernandez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.725, RECUSÓ al Juez que suscribe Dr. ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ; es por lo que este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Que el presente asunto que con motivo de Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano Nelson Luis Trompiz, contra los ciudadanos Anunziata Arnese de Lamberti y Rino Lamberti, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia.
Que en fecha 23 de julio de 2013, este Tribunal se pronunció con respecto a la tercera recusación interpuesta por la parte demandada contra el juez que suscribe, declarándola inadmisible en virtud de lo establecido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, no sólo por el hecho de que este Tribunal ya hubiese dictado sentencia de mérito en el presente asunto, sino por existir además una limitación expresa en cuanto al número de recusaciones permitidas en una misma instancia.
Establecido lo anterior, quien aquí decide observa que en fecha 23 de julio de 2013, compareció el ciudadano Rino Lamberti y estampó diligencia asistido del Abogado Renny Fernandez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.725, en su carácter de parte demandada en el presente asunto, en la cual procedió a Recusar a este Juez con base a los siguientes argumentos:
“…con vista al auto dictado en fecha 17 de julio de 2.013, mediante el cual, el Juez se aboca al conocimiento de la causa, fijando el plazo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes que así lo consideren recusaran o no al Juez del Despacho y, visto igualmente, el auto mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria del fallo definitivo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que, con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO formalmente al ciudadano ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario e (sic) la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del patrocinio que le ha prestado a mi contraparte en el presente juicio, al mantenerse en conocimiento del presente expediente a toda costa y pretender vulnerar mis derechos. Prueba fehaciente de ello es el no haber esperado la conclusión del lapso que el Recusado estableció al momento de abocarse a la presente causa, procediendo a decretar, a la mayor brevedad posible y sin ninguna clase de apego a la norma procesal, la ejecución de la sentencia dictada en mi contra…”
En este sentido, el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
En este estado, este juzgador observa en primer lugar que en sentencia de fecha 01 de julio de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el abocamiento como la acción y efecto de abocarse, entregarse de lleno a hacer algo, o dedicarse a la consideración o estudio de un asunto.
Así mismo, el legislador ha previsto como escenario distintos supuestos que pudieran impedir al Juez a ejercer la jurisdicción, o que pudiera permitirles abstenerse de hacerlo en caso de estar inmersos en algunas de las veintidós (22) causales taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que comprenden los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción iuris et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, y en virtud de ello ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.-
Que ésta capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional que sirve como causales de recusación reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que está revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber sí, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano, puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente, puesto que la ley presupone que los Jueces pudieran encontrarse atados como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello establece los supuestos que impiden a ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Que este Tribunal ha emitido pronunciamiento en reiteradas ocasiones con respecto al caso concreto que nos ocupa, acerca de la preclusión de la oportunidad procesal que tienen las partes para ejercer esta acción, siendo que su intento en este estado resulta por demás extemporáneo por el hecho de haberse dictado ya decisión sobre el merito de la causa.
Además de ello, este Tribunal ha aplicado el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la cantidad de intentos que tienen las partes para Recusar a un funcionario en una misma instancia, por lo que considera necesario este decisor recordar que es deber de todos los Abogados de la República Bolivariana de Venezuela conocer el alcance y limite del Derecho establecido en la Constitución y las Leyes de nuestro país, más aún cuando en el ejercicio de su profesión asista o represente a los justiciables que pudieran ser sorprendidos por su buena fe al considerar que el merito que le ha sido otorgado por alguna de las Universidades de la República, lo hacen estricto conocedor y practicante de los mas altos valores que enaltecen la profesión de Abogado como parte integrante del Sistema de Justicia conforme a lo consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que debe abstenerse en consecuencia de ejercer recursos en contravención a la ética profesional que deben guardar como profesionales del Derecho o ante cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 de la Ley de Abogados, debiendo ser prudentes en el consejo que deba darle a su cliente aplicando sus conocimientos con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, sereno en la acción y siempre procediendo con lealtad, colaborando con el Juez en el Triunfo de la Justicia, más no presentando argumentos temerarios fundamentados en supuestos patrocinios por parte del Juez que suscribe hacia su contraparte debido a que la actuación de este jurisdicente dentro del proceso siempre ha estado dirigida a otorgarle a ambas partes todas las garantías y derechos previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, puesto que como en toda controversia sólo una de las partes que interviene en el proceso resultara beneficiada por la sentencia definitiva que deba dictarse de acuerdo al establecimiento de los hechos y el análisis y valoración de las pruebas que hayan traído a los autos conforme a los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código Civil Adjetivo, y ante tal premisa no debe considerarse que dicho pronunciamiento se traduzca en patrocinio alguno.
Ante tales circunstancias, este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de julio de 2013, donde emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Así las cosas, el demandante pretende enervar la aptitud subjetiva del Magistrado ponente para el conocimiento y decisión del asunto que se planteó, sobre la base de consideraciones que son manifiestamente infundadas, por cuanto los pronunciamientos de un juzgador en el marco de otro proceso sólo corresponden a la soberana tarea de administración de justicia.”
Así mismo, cita la Sala la sentencia Nº 93/2003 (aso: José Manuel Ballaben), que estableció:
“…Al respecto, esta Sala estima conveniente ratificar, en esta oportunidad, lo sostenido en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso Marielba Barboza, en la cual se señaló: `… que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil´…”
De igual manera, la Sala Constitucional cita el fallo Nº 1090/2003 (caso: José Benigno Rojas):
“Existe una nueva tendencia entre los abogados que no resultan favorecidos en sus pretensiones y pedimentos, algunas de los cuales resumen ignorancia, en acudir a la prensa a expresar opiniones contra el Tribunal que no los satisfizo, usando un lenguaje irrespetuoso, lleno de denuestos.
…Por ello el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, exige que los comentarios de los abogados- que deben tener lugar una vez concluido el proceso- serán exclusivamente científicos y realizados en publicaciones profesionales.
La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
…Los señalamientos públicos contra los tribunales en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, El Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces…
En consecuencia, desde esta fecha, la Sala en sentido general, aplicará este correctivo a los litigantes que pública o privadamente en estrados, ofendan o irrespeten la majestad de la justicia, a quienes ellos deben lealtad y colaboración – si son abogados en ejercicio- como miembros del sistema judicial…”
Criterio que comparte este Tribunal y lo aplica al caso concreto que nos ocupa, por lo que este decisor ratifica las sentencias de fechas 24 de abril, 17 de junio y 16 de julio, todas del año 2013 respectivamente, mediante las cuales se declararon Inadmisibles las Recusaciones interpuestas en mi contra conforme a lo estipulado en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia insta a ambas partes que ante tales circunstancias se abstengan de intentar recursos que nuestro Código de Procedimiento Civil no permita por las razones que anteceden, con el fin único de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de no ir en contravención de la economía y celeridad procesal que obliguen a este tribunal a dar respuesta a cada argumento sobre el cual ya se haya pronunciado, lo que se traduce en que se deje de prestar la atención que deba corresponderle tanto a este asunto, de acuerdo al estado en que se encuentra, tanto como al resto de los asuntos que conoce este despacho judicial.
Por tales motivos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación presentada en fecha 23 de julio de 2013 por el ciudadano RINO LAMBERTI, titular de la cedula de identidad Nº V-6.431.195, asistido por el Abogado Renny Fernandez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.725, contra el Juez que suscribe Dr. ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los treinta (30) días del mes de julio de 2013.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ
Asunto: AH1B-V-2007-000074
AVR/SC/ecd
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