REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001005
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE MANUEL REGALADA NODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.628.387.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MENFIS ALVAREZ NUÑEZ, CARMEN AMELIA MARCANO GARY LUIS CERDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 10.784.47, V.- 4.396.947 y V.- 15.151.317, respectivamente e inscrito de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 54.157, 162.293 y 162.294
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BELEN ENRIQUETA SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 4.251.374.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MARIA PRADO HURTADO, NORELY MANRIQUE y EVA LUISA HERNANDEZ MADERA, venezolanos, titulares de la cedula Nos. 2.956.351, 5.423.845 y 645.149 respectivamente
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demandada incoado por el ciudadano JOSE MANUEL REGALADO NODA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V.- 3.628.387 debidamente asistido por los abogados MENFIS ALVAREZ NUÑEZ, CARMEN AMELIA MARCANO GARY LUIS CERDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 10.784.47, V.- 4.396.947 y V.- 15.151.317, respectivamente e inscrito de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 54.157, 162.293 y 162.294. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2011, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto dictado en fecha diez (10) de Agosto de 2011, se admitió la demanda por el presente juzgado ordenando el emplazamiento de la parte demandada, exhortando a la parte interesada consignar los recaudos necesario a efectos de librar la compulsa
Mediante diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, el representante legal de la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada, seguidamente en fecha 20 de octubre se dicto auto ordenando librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico.
Se dicto auto de fecha 18 de noviembre de 2011 en la cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOA, titular de la cedula de identidad numero V.- 4.251.374, en la cual fue infructuosa la citación realizada por el alguacil, negándose la ciudadana a la firma del recibo de comparecencia, seguidamente por auto dictado de fecha 30 de Enero de 2013 este tribunal ordeno librar boleta de notificación a la parte demandante de conformidad del articulo 218 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre la secretaria titular de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplió con las formalidades del articulo 218 del Código Procedimiento Civil, agotando por esta vía la citación personal de la parte demandada la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, teniendo esta resultados positivos, seguidamente en fecha 30 de enero la representate legal de la parte demandada consignó escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, solicitando la perención de la causa.
II
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de perención realizada por la parte demandada ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.374, representada legalmente por los ciudadanos JUAN MARIA PRADO HURTADO, NORELY MANRIQUE y EVA LUISA HERNANDEZ MADERA, titulares de la cedula Nos. 2.956.351; 5.423.845 y 645.149 en el orden respectivo, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.007, 21.058 y 1547.626 respectivamente, y al respecto observa lo siguiente:
La parte demandada ciudadano JUAN MARIA PRADO HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.956.351 actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA, en la cual solicitó la declaratoria de la perención de la instancia con fundamento al ordinal Nº 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a través del escrito de contestación presentado por el abogado JUAN MARIA PRADO HURTADO de fecha 30 de enero de 2013, por considerar que la parte actora no impulsó la citación a la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA en su condición de parte demandada, dejando transcurrir NOVENTA Y OCHO (98) DIAS contados a partir de dictado el auto de admisión de la presente causa que fue llevado en fecha 10 de Agosto de 2011, por lo que solicitó se sirva declarar la perención de la instancia y se archive el expediente.
Ahora bien, como quiera que la perención de la instancia fue solicitada con fundamento al ordinal Nº 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador proceder a revisar la indicada norma, que literalmente dispone lo siguiente:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Sic)
De la anterior norma se pueden apreciar los dos elementos constitutivos, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta (30) días continuos sin haberse impulsado por la parte actora la citación de la parte demandada”,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa trata del juicio que de Partición de Comunidad que sigue el ciudadano JOSE MANUEL REGALADO NODA contra la ciudadana BELEN ENRIQUETA BRICEÑO.
En tal sentido, considera este sentenciador que de acuerdo a lo alegado por el apoderado de judicial de la parte demandada indicando el transcurso de NOVENTA y OCHO (98) DIAS una vez realizada la admisión del presente juicio, no consideró el lapso transcurrido durante el receso judicial decretado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011-043, de fecha 03 de Agosto de 2011, de acuerdo a la cual se resolvió la suspensión de las actividades judiciales durante el periodo comprendido entre el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, ambas fechas inclusive, por lo que en aplicación analógica del Articulo 201 del Código de Procedimiento Civil, no se computa los lapsos procesales durante ese periodo. En tal sentido, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la perención solicitada, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional realizar computo de días transcurridos desde el Once (11) de Agosto de 2011 inclusive hasta el 18 de Octubre de 2011 inclusive fecha en la cual se consignaron de los emolumentos ante la Oficina correspondiente de Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se evidencia en el computo siguiente: AGOSTO de 2011: 11-12-13-14; SEPTIEMBRE de 2011:16-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26-27-28-29-30; OCTUBRE de 2011: 01-02-03-04-05-06-07-08-09-10-11-12-13-14-15-16-17-18.
Fueron reanudadas las actividades judiciales en este Juzgado en fecha Veinte (20) de Septiembre 2011 luego del receso judicial aludido es necesario acotar de acuerdo al computo practicado con anterioridad el lapso de los días previsto en el Ordinal 1º del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, precluyo el once (11) de octubre de 201, no debe pasar por alto quien se pronuncia que desde el 11 al 17 del Mes Octubre de 2011no hubo despacho en este juzgado, cosa que no es imputable a la parte actora, motivo por el cual la consignación hecha por esa representación judicial, fue realizada el primer día hábil de despacho siguiente, es decir 18 de octubre de 2011, debe tomarse como tempestiva.
Por otra parte, tenemos que la perención es un modo de terminación anormal de los procesos, que tiene como consecuencia jurídica la extinción de la instancia, y como quiera la perención solicitada del ordinal Nº 1 del articulo 267 no se subsume en el presente supuesto, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la solicitud de la parte demanda de que sea declarada la perención de la instancia en el caso que aquí se ventila, dado que no se cumple con el primero de los requisitos señalados anteriormente, los cuales deben acreditarse de manera concurrente. Y así se establece.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia presentada por la parte demandada ciudadano JUAN MARIA PRADO HUTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.956.351, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3007 actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana BELEN ENRIQUETA SOSA.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Treinta y Uno (31) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL E. VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:28 pm. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AP11-V-2011-001005
AVR/SC/Victoria
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