REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-001264
Sentencia Interlocutoria.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas MARIA JOSÉ GUTIERREZ DE FRIAS, MARIA SILVA GUTIERREZ LUNA y OLGA FERNANDA GUTIERREZ LUNA, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.586.000, V-6.550.298 y V-6.896.187, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVEHELISSE J. HARTING COLLINS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.188.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EUSIDANELIA SÁNCHEZ DE GUTIERREZ y RONALD FRANCISCO GUTIERREZ SÁNCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.140.591 y V-13.802.843, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.867.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, procedió a remitir la presente a éste Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de 2012 procedió admitir la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, siendo librada en fecha dieciocho (18) de enero de 2013.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada.
Seguidamente en diligencias de fechas 04 y 09 de abril de 2013, los Alguaciles ciudadanos JOSE CENTENO y JAIRO ALVAREZ dejaron constancia de haberse dirigido a las direcciones de la parte demandada dándose por citados en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, los ciudadanos EUSIDANELIA SÁNCHEZ DE GUTIERREZ y RONALD FRANCISCO GUTIERREZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.140.591 y V-13.586.000 otorgaron poder Apud-Acta al abogado HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.867, consignó poder constante de tres (03) folios útiles donde se le acredita su representación en la presente causa como representación de la parte demandada, se dio por citado y alegó la perención de la instancia.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Con respecto a la Perención de la Instancia en esta etapa del proceso se ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableciendo en sentencia Nº 853 dictada por la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2006 expediente Nº 02-694 lo siguiente:
“…Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”

Ahora bien, en el presente caso en auto de fecha doce (12) de diciembre de 2012 se procedió admitir la presente demanda, y posteriormente en fecha trece (13) de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana EVEHELISSE HARTING COLLINS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.188, consignó los emolumentos conforme con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VELEZ, en el caso de las ciudadanas MARIA JOSÉ GUTIERREZ DE FRIAS, MARIA SILVA GUTIERREZ LUNA y OLGA FERNANDA GUTIERREZ LUNA, contra los ciudadanos EUSIDANELIA SÁNCHEZ DE GUTIERREZ y RONALD FRANCISCO GUTIERREZ SÁNCHEZ, la cual entre otras cosas. Estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. -
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia.
Entonces, en el presente caso la demanda fue admitida el 12 de diciembre de 2012, y tal como consta en autos, la parte actora presento diligencia en la que consignó fotostatos necesarios para el logro de la citación del demandado el 14 de febrero de 2013, siendo que desde el dia 12 de diciembre de 2013, exclusive, hasta el 14 de febrero de 2013, inclusive, transcurrieron un total de 22 días continuos, discriminados de la siguiente manera: 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012; 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 18, 22, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013; 13 y 14 de febrero de 2013, a juicio de quien decide la parte actora cumplió con una de las obligaciones señaladas en la sentencia antes transcrita. Así se establece.
Ahora bien, realizado el anterior análisis, pasa este Juzgador a verificar si en el presente caso operó o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los veintidós (22) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el articulo 199 eiusdem, en el presente caso se observa que desde el (12/12/2012) exclusive, al (14/02/2013) inclusive, transcurrieron treinta (30) días continuos, por lo que concluye este sentenciador que la parte actora dentro del lapso inexorable de treinta (30) días continuos a partir del (12/12/2012) exclusive, cumplió con su obligación de consignar los fotostatos necesarios para el libramiento de la compulsa, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en le caso bajo estudio al haber cumplido la parte actora dentro del lapso estipulado con las cargas que le impone la ley deba ser declarada QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-V-2012-001264
AVR/SC/yuleika