REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2012-000094

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CONCEPCIÓN MARTÍNEZ DE ANTELO, de nacionalidad española, mayor de edad, viuda y titular de la cedula de identidad Nº E.-548.470, representada por su hijo MANUEL ANTELO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.429.414.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER ANDRÉS GUZMÁN GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.907.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIO DE EMBALAJES INDUSTRIALES 25, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 01, Tomo 146-A Cuarto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ, SORELENA PRADA, IRIS ACEVEDO y RÓMULO PLATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 y 122.393, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de febrero de 2012, por la apoderada judicial de la ciudadana CONCEPCIÓN MARTÍNEZ DE ANTELO contra la sociedad mercantil SERVICIO DE EMBALAJES INDUSTRIALES 25, S.A., por resolución de contrato de arrendamiento (f.03 al 12 p.I).
Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2012 la parte actora consignó reforma de la demanda (f.39 al 57), la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto dictado el 27 de febrero de 2012, ordenando la citación de la parte demandada (f.77 y 78 p.I).
Cumplidas con las cargas procesales correspondientes a la citación, en fecha 09 de abril de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la apertura de cuaderno de medidas, así como de haberse librado compulsa a la parte demandada en la persona de su actual representante legal (f.139 p.I)
En fecha 11 de abril de 2012, compareció el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia que al momento de proceder a citar a la parte demandada en la persona de su representante legal, el mismo se negó a firmar el respectivo recibo (f.140 p.I)
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se notifique a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.143).
Por auto de fecha 18 de abril de 2012, se ordenó notificar a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en esa misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la parte demandada (f.141 al 147 p.I)
Posteriormente, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que el día 20 de abril de 2012 dejó la boleta de notificación a una ciudadana que dijo llamarse DELISA MEZA, quien se comprometió a entregársela al representante legal de la parte demandada (f.148 p.I).
En fecha 25 de abril de 2012, la parte demandada consignó escrito mediante el cual contestó la demandada, opuso cuestiones previas e interpuso reconvención (f.153 al 197 p.I). En esa misma fecha y mediante diligencia aparte, la actora solicitó se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento, en virtud que la fecha de notificación no aparece reflejada en el auto de certificación de notificación realizada por la secretaria (f.310 al 312 p.I).
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2012, la parte demandada consignó escrito mediante el cual contestó la demanda, opuso cuestiones previas e interpuso reconvención (f.313 al 363 p.I).
En fecha 02 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada, con el objeto de consignar escrito de promoción de pruebas (f.364 p.I)
Por escrito de fecha 07 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada formalizó tacha incidental de documento público (f.365 al 368 p.I)
. Diligencias de fecha 09 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la reconvención propuesta (f.369 al 372 p.I).
En fecha 11 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada, con el propósito de consignar escrito de promoción de pruebas relacionadas con la incidencia de cuestiones previas (f.373 al 383 p.I).
Diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la reconvención propuesta (f.384y 385 p.I)
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación que recaiga sobre la incidencia de cuestiones previas, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (f.386 p.I).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, la parte actora solicitó la inadmisibilidad de las cuestiones previas por anticipadas, así como de la reconvención (f. 529 y 530 p.I).
En fecha 22 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó sendos escritos, sobre contradicción de cuestiones previas y contestación a la reconvención (f.387 al 420 p.I). En esa misma fecha, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (f.421 al 528 p.I)
Por diligencia de fecha 25 de Mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicito pronunciamiento relacionado con la prueba de inspección judicial promovida en fecha 02 de ese mismo mes y año (f.532 al 533 p.I).
En fecha 27 de junio de 2012, el ciudadano MANUEL ANTELO MARTÍNEZ, parte accionante, asistido de abogado revocó poder apud acta otorgado a la abogada GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI, y por separado otorgó poder a los abogados RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ y VERÓNICA MERINO BOUZAS (f.535 al 540 p.I).
Serie de diligencias siendo la primera de fecha 27 de Julio de 2012, y la última del 18 de abril de 2013, mediante las cuales la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa (f.530 al 553 p.I).
En fecha 03 de junio de 2013, el abogado JAVIER ANDRÉS GUZMÁN GUEVARA, consignó poder otorgado por el ciudadano MANUEL ANTELO MARTÍNEZ (f.15 p.II). Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2013 el abogado antes mencionado consignó revocatoria de poder de los abogados RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ y VERÓNICA MERINO BOUZAS (f.25 p.II).
En fecha 13 de junio de 2013, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa (f.31 p.II).
En fecha 04 de julio de 2013, la Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE Juez Temporal de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa (f.32 p.II)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

-II-
DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA
Solicita la representación judicial de la parte demandada, en su diligencia de fecha 25 de abril de 2012, que se ordene la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que manifiesta que la constancia de cumplimiento de formalidades agregada a los autos y suscrita por la Secretaria de este Juzgado no cuenta con fecha, ocasionándole un daño, por cuanto se desconoce el plazo para la contestación de la demanda.
Ante tal solicitud, es necesario asentar que la reposición de la causa procede cuando en el proceso existan elementos que perjudiquen al mismo, a saber:
a) un vicio que afecte de manera protuberante un acto determinado;
b) la falta de una formalidad esencial para la validez de un acto;
c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado, y;
d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
Producido lo anterior, el juez como director del proceso puede acudir a la vía de la nulidad de los actos viciados con el fin de salvaguardar la igualdad de las partes y así depurar el proceso.
Esta facultad la previó el legislador patrio, específicamente en el Artículo 206 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (resaltado del tribunal)

En el caso de marras, se trata de una reclamación interpuesta por la parte demandada sobre una omisión cometida por la Secretaria de este Juzgado, al inadvertir en la constancia de cumplimiento de formalidades, la fecha en que la misma fue consignada a los autos, falta ésta que afecta al acto procesal de citación, a los fines de proceder a computar el lapso de contestación a la demandada.
En tal sentido, cabe destacar que el acto de citación persigue como fin único y esencial poner en conocimiento del accionado un determinado proceso seguido en su contra, a fin que éste ejerza las defensas que considere pertinentes, con el fin de garantizar el debido proceso, y así mantener incólume el derecho constitucional a la defensa.
De una revisión exhaustiva de los autos, se evidencia que riela al folio 148 del expediente nota de secretaría, en la cual dejó señalado el cumplimiento de formalidades suscrito por la Secretaria, cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, JENNY VILLAMIZAR, quien suscribe, Secretaria Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que el día viernes 20 de abril de 2012, siendo las 3:20 p.m., me trasladé a la siguiente dirección: Centro Comercial Los Samanes, Piso 03, Oficina 302-A, ubicado en la Urbanización Los Samanes, Caracas, a los fines de hacer entrega de la boleta ordenada por auto de fecha 18 de abril de 2012 siendo atendida por una persona que dijo ser y llamarse DELISA MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.818.340, a quien le hice entrega de la misma, quién se comprometió a entregársela al ciudadano PEDRO MANUEL CABRERA RAVELO, en su carácter de representante legal de la empresa SERVICIO DE EMBALAJES INDUSTRIALES 25, S.A., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma.”

Ahora bien, la parte demandada en fecha 25 de abril de 2012, se hizo parte en el juicio y procedió a consignar escrito mediante el cual contestó la demandada, opuso cuestiones previas e interpuso reconvención; posteriormente, en fecha 27 de abril de 2012, consignó nuevamente escrito contentivo de contestación a la demanda, cuestiones previas y reconvención, por lo que a pesar de esta omisión cometida por la Secretaria, el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, toda vez que la parte demandada después de haberse dado por citada en el juicio, ejerció su derecho a la defensa, a través del acto de contestación, y más aún atacó el escrito libelar de la actora con la interposición de las cuestiones previas, con lo que se evidencia que se ha mantenido la igualdad entre las partes, y atendiendo a la disposición que otorga la facultad al juez de acudir a la vía de la nulidad para sanear el proceso, es forzoso concluir que la reposición solicitada es inútil, pues -como se indicó antes- el demandado ejerció su derecho constitucional a la defensa, y de igual manera, se contó con los lapsos correspondientes para ejercer en su oportunidad sus acciones defensivas. ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, se declara IMPROCEDENTE la nulidad solicitada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, se constata que en fecha 27 de abril de 2012, la parte demandada interpuso reconvención en contra de la parte actora; sin embargo, no consta en autos pronunciamiento alguno sobre la admisión de dicha reconvención.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
En este mismo orden de ideas, la Sala Casación Civil del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2012, Exp. Nro. AA20-C-2011-000606, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó sentado lo siguiente:
“… En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo…”.

Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperioso para este Tribunal:
Bajo las referidas premisas esta Juzgadora como directora del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario DECLARAR NULAS TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL JUICIO A PARTIR DEL DÍA 27 DE ABRIL DE 2012, EN LA CUAL LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CONSIGNARON ESCRITO DE RECONVENCIÓN Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SE PRONUNCIE ESTE JUZGADO CON RESPECTO A LA ADMISIÓN DE LA MISMA, todo en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así, se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 27 de abril de 2012, y REPONE la presente causa al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre la admisión de la reconvención, con la finalidad de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, y una vez que conste en autos dichas notificaciones, este Juzgado procederá a pronunciarse sobre la admisión de la reconvención.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el veinticinco (25) de julio del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ARELYS DEPABLOS ROJAS

En la misma fecha, siendo las 02:41 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ARELYS DEPABLOS ROJAS
ASUNTO: AP11-V-2012-000094
MMC/ADP