REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000910

PARTE ACTORA: José Manuel Montenegro, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.747.368.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmen Maria Trenard, Pilar Trenard y José Alejo Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.144, 24.645 y 3.111, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Mitzi Auxiliadora Schmidt y Alberto Poleo Uzcátegui, venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-826.770 y V-1.715.295, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón J. Alvins Santi, Sergio Casinelli Bidón, Bernardo Wallis Hiller, Pedro Saghy Cadenas, Federica Alcalá Szokoloczi, José Rafael Perez- Luna Diaz y Maria Fernanda Sierra inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.304, 67403, 81406, 85.559, 101.708, 181.794, 179.412, respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía ejecutiva)

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)

I
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente el catorce (14) de Agosto de dos mil doce (2012) en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa insaculación fue asignada la causa a este Tribunal.-

Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto del veinte (20) de Septiembre de dos mil doce (2012), admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demanda.-

El dos (2) de Octubre de dos mil doce (2012), fueron libradas las compulsas respectivas a la parte demanda.-

El quince (15) de Octubre de dos mil doce (2012), el alguacil del Tribunal Javier Rojas Morales dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de los demandados.-

El veintidós (22) de Octubre de dos mil doce (2012), se ordenó y abrió el cuaderno de medidas respectivo.-

El veinticinco (25) de Octubre de dos mil doce (2012), se acordó y libró cartel de citación a la parte demandada.-

El catorce (14) de Diciembre de dos mil doce (2012), la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación ordenado en autos de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

El cuatro (4) de Febrero de dos mil trece (2013), fue designado como defensor Judicial de la parte demandada al abogado Carlos José Zavarse Pabon.-

El catorce (14) de Marzo de dos mil trece (2013), el abogado Carlos José Zavarse Pabon acepta el cargo de defensor judicial de la parte demandada.-

El dos (2) de Abril de dos mil trece (2013), se acordó y libró oficios Nº 213-2013, 214-2013, 2015-2013, 216-2013, 217-2013, 2018-2013, dirigidos al SAIME, CNE y a las operadoras telefónicas CANTV, MOVILNET, MOVISTAR, y DIGITEL, respectivamente, a fin de conocer los últimos domicilios, movimientos migratorios y números telefónicos de los demandados.-

El veinticinco (25) de Abril de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó sin efecto oficio librado al SAIME y libró dos oficios nuevos al mismo ente con los Nº 268-2013 y 269-2013, asimismo en esa misma fecha fue agregada resultas provenientes de la Gerencia de Asuntos Generales de MOVILNET (CANTV).-

El veintiuno (21) de Mayo de dos mil trece (2013), mediante diligencia suscrita por Maria Fernanda Sierra, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder, se dio por notificada del presente juicio, se opuso al procedimiento y solicitó el cese de las funciones del defensor judicial designado.-

El treinta (30) de Mayo de dos mil trece (2013), se dio por recibido oficios Nº 132640, 132643 provenientes del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), agregándolas a los autos a fines de que surtieran los efectos legales consiguientes.-

El tres (3) de Junio de dos mil trece (2013), las partes solicitaron las suspensión de la causa la cual este Juzgado acordó en fecha seis (6) de Junio de dos mil trece (2013).-

El diez (10) de Junio de dos mil trece (2013), se dio por recibido y se agregó a los autos oficio Nº ONRE/O 2365/2013 provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE).-

El trece (13) de Junio de dos mil trece (2013) se dio por recibido y se agregó a los autos oficios Nº RIIE-1-0501-2190 y RIIE-1-0501-2191 provenientes del Director de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME).-

El quince de Julio de dos mil trece (2013), compareció la representaciones judiciales de ambas partes, debidamente autorizadas para tal fin y consignaron escrito de transacción judicial, solicitando su homologación, asimismo se le hizo entrega a la abogada Carmen Elena Trenard, apoderada judicial de la parte actora de un cheque de gerencia Nº 00303232740 del Banco Banesco librado a favor del ciudadano José Manuel Montenegro Martínez, por la cantidad de Bs. 1.617.812,11.-

En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba.-



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado a fin decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente que en el folio ciento noventa y cinco (195) al folio ciento noventa y siete (197), del expediente, cursa documento de transacción celebrado entre las partes en fecha quince (15) de Julio de dos mil trece (2013), en el cual solicitan la homologación del mismo.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar claramente en folio dieciocho (18) que las apoderadas de la parte demandante, abogadas Carmen Maria Trenard y Pilar Trenard anteriormente identificadas, fueron facultadas por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo por su parte, en los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y ocho (158), consta los poderes en el cual la parte demandada faculta a la abogada Maria Fernanda Sierra igualmente supra identificada, a realizar este tipo de actuaciones, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y así se declara.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.-

Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada el quince (15) de Julio de dos mil trece (2013) y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se imparte la homologación a la transacción suscrita por las partes mediante escrito presentado por ante este Juzgado quince (15) de Julio de dos mil trece (2013), en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del Mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez.
Dra. Milena Márquez Caicaguare.
La Secretaria Acc.
Abg. Arelys Depablos.

En esta misma fecha, siendo las 09:39 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Acc.
Abg. Arelys Depablos
MMC/AD/Joel