En el día de hoy jueves dieciocho de julio del año dos mil trece (18/07/2013), siendo las ocho horas treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Entrega Material, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular del Tribunal Abogado IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por una (01) Oficina distinguida con Nº52, situada en el Piso 5, del Edificio PIGALLE, de la Avenida Leonardo Da Vinci, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; en compañía y a solicitud de las apoderadas profesionales de la parte ejecutante Abogadas RAIZA ELENA ROLANDO ARELLANO y ARDELLA MIRELLA MORALES MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°19.516 y 18.754, respectivamente, suficientemente identificadas en autos; y el auxiliar de justicia ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº6.170.595, en su carácter de Técnico en Cerraduras, designado por este Juzgado, que ha sido amplia y suficientemente facultado para designar aquellos auxiliares de justicia que considere pertinentes para la practica de la medida, en concordancia con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, y a quien el Juez Ejecutor procedió a tomarle el juramento de ley a lo cual manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;” a objeto de practicar la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada y ordenada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil INVERSORA LA CASTELLANA 123, C.A., contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES PROARTIM, C.A., sustanciado en el expediente N°AP31-V-2011-002642, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, el ciudadano Juez procedió a dar los toques de ley a los cuales no fuimos atendidos por persona alguna. Acto seguido, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República y siendo la ejecución una fase del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concedió al representante de la parte ejecutada, y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia por si o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses. Transcurrido el lapso indicado, sin que comparezca persona alguna y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, y de no haber oposición alguna a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida. 2º A solicitud de la parte ejecutante ordena abrir la puerta del inmueble. En este estado el técnico en cerraduras abrió la puerta principal que da acceso a la oficina objeto de la ejecución. Una vez en el interior del inmueble, se constató que se encontraba libre de y personas. En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte ejecutante quien manifestó: “Me reservo el derecho de señalar bienes a objeto de ser embargados ejecutivamente y le solicitó al tribunal ejecutor se sirva practicar la entrega material del inmueble y se abstenga en este acto de practicar el embargo ejecutivo y una vez efectuada remita la comisión al juzgado de la causa. Es todo.” En este estado, compareció el ciudadano YTALO AMERICO SILVA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.938.841, a quien el ciudadano Juez notifico sobre la misión del Tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad y le cedió la palabra a lo que manifestó: “Deseo trasladar los bienes muebles y enseres personales que son de mi exclusiva propiedad bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Guardamuebles Venezuela, ubicado en la Avenida Principal de los Cortijos de Lourdes, frente a la tienda Dorsay, Caracas. Vista la solicitud, el Tribunal la acuerda por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, además de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte demandante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la parte ejecutada. Inmediatamente, el referido ciudadano, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble subjudice a los camiones de carga. En este estado, por cuanto son las (03:30 p.m.) tres horas y treinta minutos de la tarde, el ciudadano Juez ordeno habilitar el tiempo necesario y continuar con la ejecución hasta su culminación. En este estado, siendo las 03:55 p.m., compareció por ante este tribunal el ciudadano VICTOR RICARDO SILVA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.352.752, a quien el ciudadano Juez notifico sobre la ejecución que se lleva a cabo en el inmueble ante identificado. Una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara practicada la Entrega Material y coloca el inmueble objeto de la presente ejecución libre de bienes y personas en posesión de la apoderada judicial la parte ejecutante quien aceptó conforme en nombre de su representada. Asimismo, ordena remitir la comisión al tribunal de la causa. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica. En este estado, el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 05:00 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
(FDO),
LAS APODERADAS PROFESIONALES
DE LA PARTE EJECUTANTE,
(FDO),
EL TÉCNICO EN CERRADURAS,
(FDO),
El NOTIFICADO
(FDO),
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL.
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