En el día de hoy lunes veintidós de julio del año dos mil trece (22/07/2013), siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada en autos para la practica de la medida de Secuestro, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular de Juzgado Abogado IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA G; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por una (1) Oficina distinguida con la letra y número MZ-1-A, situado en el Nivel C-2, del Edificio Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Primera Etapa, ubicado en la Avenida La Estancia de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas: en compañía y a solicitud de la apoderado judicial de la parte ejecutante abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, suficientemente identificados en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº20.316 y 54.453; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YAREY, C.A., contra el ciudadano ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, sustanciado en el expediente N°AN3B-X-2013-000015, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por el ciudadano CESAR ALBERTO MATHEUS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.993.215, a quien inmediatamente el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión del Tribunal, para lo cual le leyó la comisión en su integridad. Acto seguido, la notificada en conocimiento del contenido de la comisión manifestó: “El demandado es mi padre, y el no se encuentra en estos momentos, permítame llamarlo. Es todo.” En este estado, se comunico vía telefónica con este tribunal el ciudadano ANTONIO MATHEUS, a quien se le notifico y por la misma vía manifestó que se encontraba en un acto, pero que en treinta minutos hacia acto de presencia en la oficina. Es todo. Vista la manifestación del notificado y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, le concedió a la parte ejecutada y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia él o su abogado que defiendan sus derechos e intereses. Vencido el lapso concedido, compareció por ante este Tribunal el demandado ciudadano ANTONIO MATHEUS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.622.319, a quien el ciudadano Juez notifico de la misión del tribunal e instó a conversar con la otra parte a los fines de que estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la Republica. En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte demandada, Abogado ANTONIO MARIA MATHEUS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°37.214, quien expuso: “Actuando en este acto en mí propio nombre representación y derechos declaro: Me doy por citado, renuncio al termino de comparecencia y convengo en la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado por cuanto son ciertos los mismos; y con la finalidad de que no se lleve a cabo la presente medida de Secuestro le solicito a la parte actora me sea otorgado un periodo de tiempo hasta la futura fecha de 30 de enero de 2014, a los fines de realizar la entrega material y física de la presente oficina, libre de bienes muebles y personas y en mismo buen estado de conservación, en que me fue entregada. En tal sentido, ofrezco hacer el pago de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), mensuales como compensación de uso a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YAREY, C.A., a partir del mes próximo (agosto) entendiéndose que dicho pago se hará los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, solicito la condonación de los cánones de arrendamiento desde mayo de 2012 hasta julio de 2013, Igualmente, el demandado se compromete a pagar la alícuota correspondiente por el servicio de electricidad presentado oportunamente por sociedad mercantil ADMINISTRADORA YAREY, C.A. Es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez le cedió la palabra a los apoderados judiciales de la parte actora Abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, ya identificados quienes expusieron: “Aceptamos en nombre de nuestra representada el periodo de tiempo solicitado por la parte demandada hasta la futura fecha del 30 de enero de 2014, igual manera aceptamos el monto de las cantidades como compensación por el uso del inmueble que deberá pagar la parte demandada de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), de manera mensual y consecutiva los primero cinco días de cada mes en la sede de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YAREY, C.A., comenzando el venidero mes de agosto de 2013 y terminado el 30 de enero de 2014. Por último vista la petición realizada por la parte demandada en este acto procedemos a condonar en nombre de nuestra representada los cánones de arrendamiento desde mayo de 2012 hasta julio de 2013, los cuales son insolutos y de plazo vencido, perdiendo en consecuencia todos los beneficios y prerrogativas que le otorga la ley de Arrendamiento Inmobiliario. Asimismo, le solicitamos al tribunal ejecutor se sirva abstenerse de ejecutar el secuestro en virtud de la transacción alcanzada y se sirva remitir la comisión al tribunal de la causa. Es todo.” Ambas parte declaran en este acto que el contrato de arrendamiento demandado por su incumplimiento queda extinguido y cesan todos y cada uno de los derechos que del él emanan. De igual manera ambas partes declaran que el presente acuerdo no debe tenerse como una tacita reconducción del aludido contrato de arrendamiento y mucho menos como un nuevo contrato de arrendamiento. La parte demandada deja expresa constancia que no existe ningún otro arrendatario o subarrendatario distinto a su persona, por lo cual se obliga y compromete a entregar libre de personas y bienes el inmueble que ocupa en la fecha precitada. Ambas partes le solicitan a tribunal de la causa se sirva impartir la correspondiente homologación a la presente transacción y archive la causa una vez se cumpla con la obligaciones adquiridas en este acto. Vista la conducta procesal de las partes y la solicitud de la parte ejecutante, este tribunal se abstiene de practicar la medida de secuestro y acuerda remitir el despacho al tribunal comitente. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 03:30 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
(FDO),
LOS APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE EJECUTANTE,
(FDO),
EL NOTIFICADO,
(FDO),
LA PARTE EJECUTADA,
(FDO),
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL,
(FDO).