REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

Nuevo: Nº Exp. 12-0215
Antiguo: Nº Exp. AH13-F -2000-000006

PARTE ACTORA: PABLO ZAVATTI TOLLIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.539.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.919, actuando en nombre propio.
PARTE DEMANDADA: ZULAY DEL CARMEN HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.190.445.
DEFENSOR JUDICIAL: YARITZA PEREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de este domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado. bajo el Nº. 78.327.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
DEMANDA CIVIL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio inicia en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil (2000), fecha en la cual la parte actora presentó escrito libelar contentivo de la demanda que por PARTICION DE BIENES, sigue contra la ciudadana ZULAY DEL CARMEN HERRERA, antes identificada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Una vez efectuado el correspondiente sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil (2000), ordenó la comparecencia de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil uno (2001), el Alguacil del Tribunal de la causa consignó resultas negativas en cuanto a la citación de la parte demandada.
En virtud de las resultas consignadas por el alguacil, la parte actora solicitó mediante diligencia fechada cinco (05) de febrero de dos mil uno (2001), que la citación de la parte demandada fuese practicada mediante cartel de citacion, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa ordenó practicar la citación de la parte demandada mediante cartel de citación.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de citación librado a la parte demandada.
Mediante diligencia fechada diecinueve (19) de marzo de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de prensa contentivos del cartel de citación librado a la parte demandada.
Por nota de secretaria de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001), se dejó constancia de haber sido fijado el cartel en la dirección conocida de la parte demandada.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual designó como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana YARITZA PEREZ PACHECO, abogada en ejercicio de este domicilio, y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.327.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001), compareció por ante el Tribunal de la causa la defensora judicial designada, en dicho acto aceptó el cargo para el cual había sido designada, y juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo con toda diligencia.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001), la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, siendo esta la ultima actuación de las partes en el presente juicio.
Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el mismo se ajusta a lo establecido en la resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual fue remitido mediante oficio Nº 12-0284.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), previo sorteo por distribución fue remitido a este Tribunal la presente causa, dándole entrada al mismo mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de ese mismo año.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante acta Nº 31, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), dando cumplimiento a las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), mediante nota de secretaria se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas a las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Narrados los hechos procesales que cursan y constan en el presente expediente, ha precisado esta sentenciadora que la última actuación de la parte actora, fue en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil uno (2001), cuando consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa se practicara la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial designado, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia.
“…Toda persona tiene de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Nº 956/ 2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso:
“… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida sala concluyó lo siguiente:
“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:
“… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se evidencia a toda luz que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil uno (2001), cuando consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa se practicara la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial designado, y desde esa actuación han transcurrido mas de once (11) años, sin que las partes hayan instado la continuación del procedimiento, ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la Jueza mediante cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la perdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para éste Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la acción que por PARTICION DE BIENES intentara la parte actora, por perdida de interés de dicha parte en la prosecución de la presente causa, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL de la parte actora en el presente juicio por PARTICION DE BIENES, incoada por PABLO ZAVATTI TOLLIS en contra de ZULAY DEL CARMEN HERRERA ambos antes identificados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACC,

FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
Nuevo: Nº Exp. 12-0215
Antiguo: Nº Exp. AH13-F-2000-000006
ANB/FLB/Adrian.-