REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación



Nuevo: Nº Exp. 12-0418
Antiguo: Nº Exp. AH16-V-2003-000034

PARTE ACTORA: INVERSIONES Y PROMOCIONES SAN HER C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 81, tomo 60-A.
APODERADOS JUDICIALES: YESSIKA MONRO CABRERA abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.533.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE INQUILINOS Y COMERCIANTES DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO VISTA (ASOCENTROVISTA), cuyos estatutos se encuentran protocolizados en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 22, folios 116, tomo 4, protocolo primero e INVERSIONES SARACENI E HIJOS C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 52, tomo 33-A-Pro.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ASOCIACION DE INQUILINOS Y COMERCIANTES DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO VISTA (ASOCENTROVISTA): CARLOS AGAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 89.530.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO INVERSIONES SARACENI E HIJOS C.A.: JUAN CARLOS GARCÍA OROPEZA y TRINA FUENMAYOR BORREGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.912 y 50.752, en el mismo orden.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda por nulidad de venta incoada por INVERSIONES Y PROMOCIONES SAN HER C.A., contra la Sociedad Mercantil ASOCIACION DE INQUILINOS Y COMERCIANTES DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO VISTA (ASOCENTROVISTA) y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SARACENI E HIJOS C.A., en fecha trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).
En fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil tres (2003), el tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran ante el tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado la ultima de las citaciones.
En fecha tres (03) de septiembre del dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos para que se libraran las compulsas.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de los demandados mediante carteles.
En fecha quince (15) de octubre del dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación de los demandados.
En fecha tres (03) de diciembre del dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor ad litem.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003), el tribunal designó como defensor ad-litem al abogado CARLOS AGAR.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), el abogado CARLOS AGAR aceptó el nombramiento como defensor ad litem en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), compareció ante el tribunal el ciudadano RAUL JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES SAN-HER C.A., debidamente representado por los abogados MARY SOL GRATERÓN GARRIDO y CESAR ENRIQUE OSÍO GUILLEN, señalando que tuvo conocimiento de la presente acción intentada en nombre de la empresa antes mencionada, ya que los abogados de la parte demandada se reunieron con el para informarle no solo de la existencia de la acción sino también de la existencia del poder de representación promovido por los abogados CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENARES y YESSIKA MONRO CABRERA; razón por la cual alegó que dicho poder era nulo motivado a que fue otorgado por su padre quien había fallecido en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ello al no existir dicho poder tampoco podía existir la demanda incoada en su nombre.
En fecha ocho (08) de enero del dos mil cuatro (2004), los apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES SARACENI E HIJOS C.A., se dieron por citados e impugnaron el poder de representación judicial otorgado por RAUL SANCHEZ ROJAS en representación de INVERSIONES SAN HER C.A., asimismo el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ compareció ante el tribunal y consignó escrito en el cual renunció al poder el cual le fue conferido.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil cuatro (2004), los abogados MARY SOL GRATERÓN GARRIDO y CESAR ENRIQUE OSÍO GUILLEN, consignaron escrito solicitando que se pronunciara el juez con referencia a la falsedad del instrumento poder otorgado en fecha cuatro (04) de julio de dos mil tres (2003).
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa remitió el presente expediente a este Juzgado en cumplimiento a la resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011); dándole entrada este Juzgado en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012).
En fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita jueza mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre del dos mil doce (2012), en cumplimiento con las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintiocho (28) de mayo dos mil trece (2013), la parte demandada consignó escrito en el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició por una acción por nulidad de venta incoada por INVERSIONES Y PROMOCIONES SAN HER C.A., contra la Sociedad Mercantil ASOCIACION DE INQUILINOS Y COMERCIANTES DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO VISTA (ASOCENTROVISTA) y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SARACENI E HIJOS C.A., evidenciándose del análisis de las actas contenidas en el presente expediente, que desde el día ocho (08) de enero de dos mil cuatro (2004), fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora renunció a la representación que le fue conferida, hasta la presente fecha, transcurrieron más de un (1) año sin que las partes ejecutaran ningún acto en el proceso quedando en etapa de contestación a la demanda. En este sentido, quien aquí decide considera prudente ilustrar con respecto a la procedencia de la perención de la instancia teniendo en cuenta que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada tiene su fundamento y concepción en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia, ya que se trata sin duda alguna, de una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia el cual no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
En referencia a lo antes mencionado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.”
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y dicho criterio lo mantiene Máximo Tribunal de Justicia declarando que:
“… Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer…”
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la doctrina, que esta es una forma anormal de terminación del proceso. Es claro que al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
En consonancia con lo anterior, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil doce (2012) Exp. AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos:
“…Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas…”
De igual manera, considera oportuno este Juzgado, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 909, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual, dejó establecido lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el ocho (08) de enero de dos mil cuatro (2004), fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora renunció a la representación que le fue conferida, quedando suspendido el juicio en cuestión en etapa de contestación a la demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron más de un (1) año sin que las partes ejecutaran ningún acto. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por INVERSIONES Y PROMOCIONES SAN HER C.A., contra la Sociedad Mercantil ASOCIACION DE INQUILINOS Y COMERCIANTES DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO VISTA (ASOCENTROVISTA) y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SARACENI E HIJOS C.A., todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad entre las partes.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK LOPEZ
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK LOPEZ
Nuevo: Nº Exp. 12-0418
Antiguo: Nº Exp. AH16-V-2003-000034
ANB/FL/Cjgms.-