REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º y 154º
PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES CHAIRMAN S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintidós (22) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotado bajo el Nº 45, Tomo 17 A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILTON FABIAN BARRIOS RODRÍGUEZ y KARINA KATIUSKA MACHADO CARMONA inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 68.453 y 82.241, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAR EMILIO VELÁSQUEZ M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.221.152
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIOGENES SANTIAGO CELTA APONTE y CARMEN ELIZABETH VALARINO DE CELTA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.720, y 76.701, respectivamente.
Nº EXP: 12-0231 (Tribunal Itinerante)
Nº EXP: AH15-R-2000-000080 (Tribunal de la Causa)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (APELACIÓN)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por Cobro de Bolívares, incoada en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por el abogado en ejercicio MILTON FABIAN BARRIOS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CHAIRMAN S.R.L., ut supra identificados, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), en contra del ciudadano OMAR EMILIO VELÁSQUEZ M., quedando la causa asignada al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a los fines de que presente su contestación a la demanda, asimismo el Tribunal acordó la Intimación del ciudadano OMAR VELASQUEZ, a los fines de que compareciera ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su intimación, a los fines de que Exhibiera el documento Revocatorio anexo a la demanda marcado “B”.
Por diligencia presentada por la apodera actora en fecha dieciséis (16) de julio de ese mismo año, solicitó al Tribunal, decretara medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los derechos de Propiedad y Posesión que le pertenecen al ciudadano OMAR EMILIO VELASQUEZ MARTINEZ, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento.
En fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Tribunal de la causa dictó auto donde aperturó cuaderno de medidas y decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los derechos de Propiedad y Posesión que le pertenece al ciudadano OMAR EMILIO VELASQUEZ MARTINEZ, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento; en esa misma fecha se libró oficio Nº 567-99, participándole al Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de la mencionada medida, librándose compulsa y boleta de intimación al demandado.
En fecha primero (1º) de febrero de dos mil (2000), el Alguacil consignó constante de un (1) folio útil, boleta de intimación donde la parte demandada se negó a firmar al momento de recibir la compulsa
En fecha ocho (8) de febrero de dos mil (2000), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación a la parte demandada, con respecto a la citación e intimación de fecha primero (1º) de febrero de ese mismo año.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil (2000), erróneamente señalaron (enero), compareció el abogado DIOGENES SANTIAGO CELTA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual consignó poder debidamente autenticado ante Notariado Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha siete (7) de febrero de dos mil (2000), anotado bajo el Nº 32, Tomo 31 de los Libros respectivos, igualmente se dio por citado en el presente juicio.
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000), La Secretaría del Juzgado de la causa dejó constancia de haber cumplido con lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de marzo de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de Exhibición solicitado por la parte actora, compareciendo al mencionado acto el apoderado actor; igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, la parte actora solicitó de conformidad con el tercer (3º) aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tuviera como exacta la copia presentada junto con el libelo de la demanda, la cual cursa al folio seis (6) del presente expediente.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil (2000), compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda; luego en fecha cuatro (4) de mayo de ese año, el apoderado de la parte demanda consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil (2000), el Juzgado de la causa dictó auto donde ordenó agregar el escrito de pruebas, asimismo el mencionado Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por ser las mismas extemporáneas.
En fecha primero (1º) de agosto de dos mil (2000), comparecieron las partes y consignaron informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de agosto de dos mil (2000), el Tribunal de la causa dicto auto donde ordenó agregar los informes consignados por las partes.
En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil (2000), el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la Empresa INVERSIONES CHAIRMAN, S.R.L., contra OMAR VELASQUEZ, ambas partes suficientemente identificadas.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil (2000), compareció ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte actora el cual apeló de la sentencia definitiva de fecha trece (13) de noviembre de dos mil (2000), dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión al Juzgado Superior Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En fecha diez (10) de enero de dos mil uno (2001), el hoy Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dándole entrada a la presente causa.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil uno (2001), el referido Tribunal dictó auto complementario del auto dictado por ese Juzgado en fecha diez (10) de enero de ese mismo año y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes; en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes y solicitó el avocamiento de la Juez.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil uno (2001), compareció el apoderado judicial de la parte actora, el cual confirió poder apud-acta, a la ciudadana KARINA KATIUSKA MACHADO CARMONA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.241.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002), la ciudadana Jueza Dra. AURA CONTRERAS DE MOY, se avocó al conocimiento de la causa, a los fines de que una vez constare en autos la notificación de las partes, el presente asunto seguiría su curso legal.
En fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002), compareció la abogada KARINA KATIUSKA MACHADO CARMONA, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del avocamiento y solicitó al Tribunal de la causa librare boleta de notificación a la parte demandada y/o al apoderado judicial DIOGENES SANTIAGO CELTA APONTE, a fin de que se dieren por notificado de la continuación de la presente causa.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), compareció la apoderada judicial de la parte actora el cual solicitó, al Tribunal dictara sentencia en la presente causa, en virtud de que las partes se encuentran notificadas del avocamiento de la ciudadana Jueza.
Por auto y oficio Nº 0673 de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio entrada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) correspondiéndole el Nº 12-0231, nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, en fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...”
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho del demandado que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo éste Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, de la revisión efectuada a las actas que integran el presente asunto, esta Juzgadora observó: que en fecha trece (13) de noviembre de dos mil (2000), fue dictada sentencia de fondo en el juicio por cobro de bolívares, contra la indicada sentencia, la parte actora ejerció recurso de apelación, y no ha habido pronunciamiento al respecto, y la última actuación realizada por la representación legal de la parte demandante recurrente, fuera el catorce (14) de abril del dos mil tres (2003), fecha en que consignó diligencia solicitando dictare sentencia en la presente causa, transcurriendo sobradamente más de diez (10) años y desde esa oportunidad, sin que dicha parte ni apoderado legal alguno han instado a la continuidad de la causa ante la Alzada, a pesar de que en fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA SENTENCIA DE FONDO, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil (2000), dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por MILTON FABIAN BARRIOS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.453, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES CHAIRMAN, S.R.L., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, ejerciera en contra del ciudadano OMAR EMILIO VELASQUEZ M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.221.152.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LÓPEZ BELLO
En esta misma fecha, se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.).
El SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LÓPEZ BELLO
Nuevo: Nº Exp. 12-0231
Antiguo: Nº Exp. AH15-R-2000-000080
ANB/FJLB/Yajaira.-
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