REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
PARTE OFERENTE: La Sociedad Mercantil “INVERSORA QUALITY MAID C.A.,” de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio del mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número cuatro (Nº 4), Tomo 79-A-Sgdo,.

APODERADOS JUDICIALES: MARÍA ELENA MOLINA BERMUDEZ y CARLOS MARTINI MEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.351 y 49.428, respectivamente.

PARTE OFERIDA: NELLY AGUILERA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.803.229.

APODERADOS JUDICIALES: VIRGILIO TOLEDO GARCÍA y GABRIEL ALEXANDER TOLEDO VILLANUEVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.982 y 64.243, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL (APELACIÓN).

Exp: 12-0234 (TRIBUNAL ITINERANTE)

Exp: AH15-R-2001-000051 (TRIBUNAL DE LA CAUSA)

SETENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito de solicitud por OFERTA REAL, incoada en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINI MEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSORA QUALITY MAID C.A.,” por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana NELLY AGUILERA, quedando la causa asignada al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha treinta (30) de agosto del mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Tribunal de la causa, admitió la solicitud por Oferta Real, oportunidad en la que acordó su traslado y constitución en el sitio indicado por la parte interesada, a los fines de que se practicara la mencionada Oferta.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del mil novecientos noventa y nueve (1.999), La Secretaría del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse fijado boleta de notificación en la puerta del inmueble de la ciudadana NELLY AGUILERA, asimismo fijó una boleta de notificación en la cartelera del Tribunal de la causa.

En fecha cinco (5) de octubre del mil novecientos noventa y nueve (1.999), compareció el apoderado judicial de la parte oferente, y dejó constancia de haber recibido por el Tribunal de la causa, cheque consignado a nombre de la ciudadana NELLY AGUILERA, por el monto de Novecientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 994.404,60), del Banco Mercantil, cheque identificado con el Nº 79946058 a los fines de que procediera a su correspondiente cambio a nombre del Tribunal de la causa. Asimismo solicitó que el Tribunal depositara el dinero ofrecido.

En fecha veintiuno (21) de octubre del mil novecientos noventa y nueve (1.999), compareció el apoderado judicial de la parte oferente, y consignó cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, a la orden del Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de Novecientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 994.404,60), perteneciente a la ciudadana NELLY AGUILERA; igualmente solicitó que el Juzgado de la causa depositara el dinero ofrecido y se procediera a la citación del acreedor de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de octubre del mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Tribunal de la causa, dictó auto el cual ordenó el deposito en la Cuenta Corriente llevada por ese Juzgado, ante el Banco Industrial de Venezuela. Igualmente acordó la citación de la acreedora NELLY AGUILERA, para que compareciera ante el Tribunal de la causa dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de exponer las razones y alegatos que considerare conveniente contra la validez de la Oferta y del depósito efectuado.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte oferente, solicitó al Tribunal de la causa la citación por carteles de la parte oferida, ciudadana NELLY AGUILERA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), el Tribunal de la causa acordó librar cartel de citación a la ciudadana NELLY AGUILERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual debería ser publicado en los Diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”.

En fecha dos (2) de marzo de dos mil (2000), la Secretaría del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte oferida, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de junio de dos mil (2000), el Juzgado de la causa dictó auto designado defensora judicial a la parte oferida, recayendo el nombramiento en la ciudadana ANA CRISTINA MARIN DIAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.634; igualmente ordenó se le librara boleta de notificación, a los fines de que aceptara o se excusara al cargo propuesto y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

En fecha siete (7) de agosto de dos mil (2000), la Dra. ALTAGRACIA RUIZ DE GARAGORRY, en su carácter de Juez Provisorio se avoco al conocimiento de la causa, ordenó la continuación del procedimiento y se libró boleta de notificación a la defensora judicial; luego el diez (10) de agosto del mismo año, el Alguacil dio cuenta al Juez de haber notificado a la defensora judicial ANA CRISTINA MARIN del cargo recaído en su persona y consignó boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha once (11) de agosto de dos mil dos (2000), compareció la defensora judicial ANA CRISTINA MARIN, quien manifestó al Tribunal la aceptación del cargo en referencia y juró cumplir bien y fielmente.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000), compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano VIRGILIO TOLEDO GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.982, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY AGUILERA, parte oferida en la presente solicitud, consignó instrumento poder, autenticado ante la Notaria Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dieciséis (16) de septiembre del mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 70, Tomo 65. Asimismo se dio por citado en el presente procedimiento.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte oferida consignó escrito de exposiciones de razones y alegatos en contra de la validez de la oferta y del depósito efectuado, igualmente consignó anexos.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), el apoderado de la parte oferida, consignó escrito de pruebas; luego el dos (2) de octubre del mencionado año, el Tribunal de la causa dictó auto donde admitió las pruebas promovidas por la parte oferida; y el cuatro (4) de octubre de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de la declaración testimonial de las ciudadanas ELBA DEL CARMEN SALAS y GLADYS JOSEFINA ROJAS de CONTRERAS.

En fecha seis (6) de octubre de dos mil (2000), compareció ante el Tribunal de la causa, el apoderado oferente promovió pruebas; luego en esa misma fecha tuvo lugar el acto de posiciones juradas formulada por la parte oferida, al apoderado judicial de la oferente; el diez (10) de octubre de dos mil (2000), se realizó el acto de posiciones juradas formulada por la parte oferente, a la parte oferida.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte oferida consignó escrito de informes; el diecinueve (19) de octubre de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte oferente, solicitó al Tribunal la citación del ciudadano FELIX MEDINA, a los fines de que rindiera declaración testimonial; luego por auto de fecha veintitrés (23) de octubre del prenombrado año, el Tribunal de la causa negó lo solicitado por el apoderado de la parte oferente de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte oferente, consignó escrito de informes; por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de octubre de ese mismo año, difirió la oportunidad para dictar sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000), el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Improcedente la Oferta Real propuesta por “INVERSORA QUALITY MAID C.A.”, a favor de la ciudadana NELLY AGUILERA, ambas parte identificadas.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte oferida se dio por notificado de la mencionada sentencia y solicitó la notificación de la parte oferente en la cartelera del Tribunal, por cuanto la parte no consignó domicilio procesal.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte oferente se dio por notificado de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha veintidós (22) noviembre del año dos mil (2000), y apeló de la misma.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa mediante auto oyó dicha apelación en ambos efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que decidiera dicha apelación.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto dándole entrada al presente expediente y se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte oferida, consignó escrito de informes; el nueve (9) de abril de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte oferente, solicitó al Tribunal de la causa, fijara oportunidad para la presentación de los informes, ya que los informes presentados por la parte oferida en fecha quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), fueron extemporáneos.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte oferida, solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia en la presente causa.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), la ciudadana Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011) y remitió bajo oficio Nº 0688, este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones; en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.

En fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”

Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho de la parte ofertada, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo éste Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 30 de Noviembre de 2011 y 28 de Noviembre de 2.012 respectivamente, se observó que la última actuación realizada por la representación legal de la parte oferente recurrente, fuera el nueve (9) de abril de dos mil tres (2003), fecha en que solicitó al Tribunal de la causa, fijará la oportunidad para presentar los informes por las partes, y desde esa oportunidad dicha parte ni apoderado legal alguno han instado a la continuidad de la causa ante la Alzada, a pesar de que en fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO por el apoderado judicial de la parte recurrente, CONTRA LA DECISIÓN dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000), por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró Improcedente la Oferta Real propuesta por la sociedad mercantil “INVERSORA QUALITY MAID C.A.”, a favor de la ciudadana NELLY AGUILERA, consignada por la parte oferente, y como consecuencia de ello, se declaró no valida la mencionada oferta.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


FREDERICK J. LÓPEZ BELLO
En esta misma fecha, se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.)
El SECRETARIO ACCIDENTAL


FREDERICK J. LÓPEZ BELLO
Nuevo: Nº Exp. 12-0234
Antiguo: Nº Exp. AH15-R-2001-000051
ANB/FJLB/Yajaira.-