REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Nuevo: Nº Exp. 12-0238
Antiguo: Nº Exp. AH1A-V-2000-000112.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE ACTORA: GABRIEL ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.185.392.
APODERADO JUDICIAL: BRUCE BALZA CARRILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.240.
PARTE DEMANDADA: MATILDE CASTRO DALY, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 608.621.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos Apoderado Judicial.
MOTIVO: TERCERIA (APELACION).
I
ANTECEDENTES
Se abrió el presente cuaderno de tercería mediante escrito presentado ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano GABRIEL ANTONIO ALVAREZ GOMEZ contra la ciudadana MATILDE CASTRO DALY, antes identificados por el motivo de TERCERIA, en fecha once (11) de enero del año dos mil (2000), en la cual fundamento su pretensión alegando que se encuentra perjudicado judicialmente en su derecho de subarrendatario del inmueble descrito en el expediente por la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), Expediente Nº 0841 por cuanto a su decir la sentencia lesiona, desmejora y menoscaba y hace nugatorio su derecho que posee como subarrendatario del inmueble descrito en el expediente fundamentando su acción en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil Venezolano, en los ordinales 3º y 6º del articulo 370 y en los artículos 16 y 381 todos del Código de Procedimiento Civil, y en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Decreto Nº 427), de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en Gaceta Oficial Nº 5398 extraordinaria de fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mediante auto de fecha trece (13) de enero del año dos mil (2000), el Tribunal de origen negó la admisión de la presente acción.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil (2000), la representación judicial de la parte actora apeló formalmente del auto dictado en fecha trece (13) de ese mismo mes y año mediante el cual el Tribunal negó la admisión del escrito de tercería.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil (2000), el Tribunal de origen oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue remitido en esa misma fecha según oficio Nº 033-2000.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil (2000), fue recibido el presente expediente por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declinando su conocimiento previo sorteo al Juzgado Décimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2001), le dio entrada el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de febrero de dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa acuerde dictar la perención de la instancia por la inactividad de la parte recurrente, siendo esta la última actuación de las partes en la presente causa.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa libró oficio Nº 0630, con el fin de remitir el presente asunto a este Juzgado en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dándole entrada al mismo en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), dando cumplimiento a las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), se dejó constancia por nota de secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, este es afectado por no ser diligente, pero en ningún supuesto puede afectar el derecho de la parte que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo éste Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) respectivamente, se observó que la última actuación realizada por la representación legal de la parte actora recurrente, fuera el dieciocho (18) de enero del dos mil (2000), fecha en que apeló formalmente del auto dictado por el Tribunal de origen en fecha trece (13) de ese mismo mes y año mediante el cual negó la admisión de su escrito de tercería, y desde esa oportunidad, dicha parte ni apoderado legal alguno han instado a la continuidad de la causa ante la Alzada, a pesar de que en fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), se dejó constancia mediante nota de secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL (2000) DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS MEDIANTE EL CUAL NEGÓ LA ADMISION DE LA TERCERIA interpuesto por el ciudadano GABRIEL ALVAREZ GOMEZ, parte actora en el presente juicio, en contra de la ciudadana MATILDE CASTRO DALY.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACC,
FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
En esta misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
Nuevo: Nº Exp. 12-0238. (Tribunal Itinerante)
Antiguo: Nº Exp. AH1A-V-2000-000112. (Tribunal de la causa) ANB/FLB/Adrian.-
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