REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación


Nuevo: Nº Exp. 12-0248
Antiguo: Nº Exp. AH15-V-2001-000023
PARTE ACTORA: JER-500. INSURANCE & SECURITY SYSTEMS, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 22 Tomo: 13-A-Pro; y JUAN ELIECER RAMIREZ AJAQUES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.065.030, domiciliado en el Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAMON ARANGUREN MONTILLA, BELINDA VOLCANES DE ARANGUREN, IRIS VOLCANES UZCATEGUI y JESUS GREGORIO PACHECO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.019, 20.246, 70.558 y 28.110, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NATURE´S SUNSHINE PRODUCTS N.S.P. DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo en Nº 68, Tomo 34-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE PEDRO BARNOLA QUINTERO, RAFAEL GUEVARA MATA, CECILIA ACOSTA MAYORAL, CARLOS G. DOMINGUEZ HERNANDEZ, MANUELA TOMASELLI MOCCIA, YULENA SANCHEZ HOET, MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, RODOLFO JOSE MONTILLA MATHEUS, ISMAEL MOTA BRITO, DIANA CAMPOS BRANDINI, JOSE LUIS FERNANDEZ, LUIS MIGUEL CARIDAD SORIANO, HECTOR GARCIA CORREDOR, OMAIRA LISETH PEREZ PEREZ, GIOVANNI RIONERO, DIEGO THOMÁS CASTAGNINO, EDGAR EDUARDO BERROTERAN y LISETTE GARCIA GANDICA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1085, 14.544, 26.422, 31.491, 66.500, 66.501, 68.361, 56.472, 70.373, 77.226, 78.339, 106.677, 110.80, 112.108, 91.636, 127.822, 129.992 y 106.995, en el mismo orden.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició en fecha siete (07) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual el ciudadano JUAN ELIECER RAMIREZ AJAQUES, parte actora en la presente causa presentó la demanda por DAÑOS PATRIMONIALES, contra la sociedad mercantil NATURE´S SUNSHINE PRODUCTS N.S.P. DE VENEZUELA C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien admitió la demanda en fecha veintiséis (26) de ese mismo mes y año.
En esta misma fecha, se comisionó al Juez del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante oficio Nº 1758, para que fuese practicada la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal, conociendo de dicha comisión el Juzgado Decimocuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Alguacil del Tribunal comisionado, consignó resultas positivas de la citación librada a la parte demandada.
En fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda en la cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de origen dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante diligencia fechada quince (15) de marzo del año dos mil (2000), el representante legal de la parte demandante, consignó un ejemplar de prensa contentivo del cartel de notificación librado a la parte demandada, a los fines de lograr que dicha parte se diera por notificada de la sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo esta la última actuación de la parte actora en el presente juicio.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil (2000), el representante judicial de la parte demandada consignó diligencia en la cual solicitó formalmente la regulación de competencia sobre la sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); dicha solicitud fue ratificada en fecha cuatro (04) y seis (06) de abril del año dos mil (2000).
Mediante auto de fecha diez (10) de mayo del año dos mil (2000), el Tribunal de origen se pronunció en cuanto al recurso de regulación de competencia invocado por la parte demandada, en el cual se declara de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa hasta tanto un Juzgado Superior resuelva sobre su procedencia.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), el Tribunal de origen ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de alzada a los fines de dictar su pronunciamiento en cuanto al recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada, el cual fue remitido en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil (2000), al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil (2000), el Tribunal de alzada dicto sentencia mediante la cual declaró competente para conocer de la acción a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil uno (2001), el Tribunal de alzada remitió el presente expediente al Juzgado de origen mediante oficio Nº 0540- 82.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), el Tribunal de origen declinó su conocimiento en la presente causa y ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 221200400-327, conociendo de la presente causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001), le dio entrada al presente expediente.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo en todas a cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), la parte demandada consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte demandada solicitó sentencia.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente a este Juzgado mediante oficio Nº 0475, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dándole entrada este Juzgado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012).
En fecha cinco (05) de febrero del dos mil trece (2013), el ciudadano JUAN ELIECER RAMIREZ AJAQUES, debidamente asistido por el abogado ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, consignó diligencia en la cual expuso que en numerosas oportunidades ha solicitado ante el archivo judicial el expediente en el cual el referido ciudadano es parte actora, y no se le ha permitido la segunda (2da) pieza de la causa distinguida con la nomenclatura AH15-V-1999000120, por lo que solicitó al tribunal se le diera acceso a dicho expediente.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó establecido que en función de la diligencia de fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por el ciudadano JUAN ELIECER RAMIREZ AJAQUES, dicho organo jurisdiccional, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, constató que aparte de la diligencia anteriormente mencionada, la ultima actuación realizada en la primera pieza fue en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito, Agrario y de estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual se acordó abrir una nueva pieza por lo voluminoso del expediente. Asimismo se verificó que el numero antiguo que aparece en la carátula con el que se cargo al sistema juris la primera pieza del expediente, es decir, el Nº 99-0607, no correspondía a dicho despacho, por lo que se procedió a realizar una revisión exhaustiva tanto de los libros de causas como de los libros índices, a partir de la ultima actuación que aparecía en la primera pieza, evidenciándose que el mismo ingreso por distribución en el referido tribunal, en fecha primero (1º) de marzo de dos mil uno (2001), por declinación del prenombrado Juzgado del Estado Trujillo, asignándole el numero antiguo 01-7161, el cual al momento de cargarlo al sistema juris le correspondió las siglas AH15-V-2001-000023.
En fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).

II
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este juzgado que la última actuación de la parte actora, fue en fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), cuando consignó mediante diligencia los ejemplares de prensa contentivos del cartel de notificación librado a la parte demandada con motivo a la sentencia dictada por el Tribunal de origen en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia.
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.

Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso:
“… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida sala concluyó lo siguiente:
“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:
“… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora consignó diligencia en fecha cinco (05) de febrero del dos mil trece (2013), en la cual expuso que en numerosas oportunidades solicitó ante el archivo judicial el expediente en el cual el referido es parte actora, y no se le permitió la segunda (2da) pieza de la causa distinguida con la nomenclatura AH15-V-1999000120, sin embargo tal actuación no puede ser considerada como un impulso procesal ya que la misma tiene naturaleza informativa y en ningún caso produce algún efecto con respecto a la prosecución del juicio; entendiendo como impulso procesal la actividad que tiende a obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin, es decir, el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo. En este orden de ideas, queda evidentemente establecido que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora como un impulso procesal, fue en fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), cuando consignó mediante diligencia los ejemplares de prensa contentivos del cartel de notificación librado a la parte demandada con motivo a la sentencia dictada por el Tribunal de origen en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y desde esa actuación han transcurrido más de doce (12) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento, ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la Jueza mediante cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la perdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para éste Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS por perdida de interés de la parte actora en la prosecución de la presente causa, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL de la parte actora en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por JER-500. INSURAGE & SECURITY SYSTEMS S.R.L. y el ciudadano JUAN ELIECER RAMIREZ AJAQUES en contra de NATURE´S SUNSHINE PRODUCTS N.S.P. DE VENEZUELA C.A. antes identificados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.




PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
En esta misma fecha, siendo las nueve (9:00 AM) de la mañana se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK J. LOPEZ BELLO.



Nuevo: Nº Exp. 12-0248. (Tribunal Itinerante)
Antiguo: Nº Exp. AH15-V-2001-000023. (Tribunal de la causa)
ANB/FLB/Cjgms.-