REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º y 154º


Exp. 12-251 (Tribunal Itinerante)
Exp. AH13-R-2001-000040 (Tribunal de la Causa)
PARTE ACTORA: MARIA PANEPINTO DE PULEO Y SALVATORE PULEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 6.241.211 y V- 5.004.786, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: LOLA VIERMA PRINCE y SOL ARIAS FERNANDEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.384 y 10.615 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE RUIZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.535.637.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó Apoderado Judicial y estuvo asistido por el ciudadano HUMBERTO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.096.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES (APELACION).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil (2000), las abogadas SOL ARIAS FERNANDEZ y LOLA VIERMA PRINCE, en su carácter de apoderadas Judiciales de la parte actora, consignaron ante el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), escrito libelar contentivo de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra el ciudadano EDGAR JOSE RUIZ PEREIRA, todos identificados previamente al inicio de este fallo; dicha acción fue recibida posteriormente en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil (2000), por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil (2000), la Apoderada actora consignó ante el Tribunal de la causa, los documentos fundamentales de la demanda (folios 5 al 20).
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2000), el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar su contestación (folio 21).
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil (2000), se dejó constancia por secretaría de la diligencia efectuada por el Alguacil del Tribunal, a los fines de practicar la citación del demandado, la cual fue infructuosa (folio 23).
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil uno (2001), el demandado ciudadano EDGAR RUIZ PEREIRA, asistido por el abogado HUMBERTO HERNANDEZ, procedió a dar contestación a la demanda y solicitó formalmente la Tacha Incidental de la misma (folios30-33).
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil uno (2001), el demandado asistido por su abogado, consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó notificar al Ministerio Público sobre la tacha incidental propuesta (folio 34).
Mediante auto de fecha doce (12) de febrero del año dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa admitió las pruebas de la parte demandada y en relación a lo solicitado por el promovente, libró boletas de Intimación a la parte actora a fin de cumplir con lo ordenado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y emitió ofició Nº 077 al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde solicitó información, relacionada con el presente juicio (folio 40, 42, 43 y 44).
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil uno (2001), la representación legal de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto en la fecha antes referida (folios 50 51 y 94).
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva en el presente juicio y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares siguen los ciudadanos MARIA PANEPINTO DE PULEO y SALVATORE PULEO, (folios del 98 al 110).
En fecha dos (02) de marzo del dos mil uno (2001), el demandado, apeló de la decisión de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno (2001) (folio 111).
Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo del dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de alzada a los fines legales consiguientes, según oficio Nº 110 de la misma fecha (folios 112 y 113).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil uno (2001), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, se avocó al conocimiento del mismo y fijó el décimo (10) día de despacho siguientes al de la citada fecha para dictar sentencia (folio 114).
En fecha dieciséis (16) de abril del dos mil uno (2001), el ciudadano EDGAR RUIZ, en su carácter de autos, consignó copias certificadas relativas a consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 115 al 132).
En fecha diecisiete de abril del año dos mil uno (2001), el apoderado actor consignó escrito donde ratificó las pruebas promovidas y rechazó las consignadas por la parte demandada (folios 133 y 134).
Por auto fechado trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), y oficio Nº 12-160, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio entrada el día veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) correspondiéndole el Nº 12-0251 de esta nomenclatura (folios 137-139).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, en fecha primero (1º) de julio del año dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) (folios 194-196).


II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”

Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.

Aunado a lo anterior, siendo éste juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil doce (2012) respectivamente, se observó que la última actuación realizada por la representación legal de la parte demandada recurrente, fuera el dieciséis (16) de abril del año dos mil uno (2001), fecha en que estampó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas relacionadas con consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y desde esa oportunidad, dicha parte ni apoderado legal alguno han instado a la continuidad de la causa ante la Alzada, a pesar de que en fecha primero (1º) de julio del año dos mil trece (2013), se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO, EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno (2001), dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejercido por el abogado EDGAR RUIZ, parte demandada en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES, ejercieran en su contra los ciudadanos MARIA PANEPINTO DE PULEO y SALVATORE PULEO, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK J. LOPEZ BELLO
En esta misma fecha siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK J. LOPEZ BELLO





Exp. 12-251 (Tribunal Itinerante)
Exp. AH13-R-2001-000040 (Tribunal de la causa)
ANB/FJLB/naranjo.-