REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º y 154º
PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS NOVOSTIL 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 10-A Pro., el día quince (15) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), y reformado posteriormente por ante esa misma oficina, en fecha tres (3) de noviembre del mil novecientos noventa y cuatro, bajo el Nº 8, Tomo 138-Apro.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO A. MUJICA BOZA y OLGA GLENNY SALAS GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 17.143 y 47.175, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS MANCILLA ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.354.002, y la Sociedad Mercantil “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”, inscrita por ante el antiguo Juzgado de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 28, tomo 10-A, y domiciliada en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: SIMÓN JIMENEZ SALAS, GABRIEL JIMENEZ ARAY, LUIS GOMEZ SAEZ, ARTURO J. BRAVO ROA, ANDREINA PARADA BRICEÑO, ROSY BRITO, JOSÉ LUIS NUÑEZ QUINTERO, CAROLINA PIRELA ROMERO, IVANIA OBERTI NARANJO, JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, CLAUDIO MAXIMO LANER CHACIN, MARJORIE M. DAVILA GONZALEZ y LEON PARRAS VALENCIA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 007, 42.379, 32.678, 38.593, 67.131, 58.850, 66.953, 56.336, 51.264, 64.351, 78.004, 49.907 y 79.915 respectivamente.
Nº EXP: 12-0252 (Tribunal Itinerante)
Nº EXP: AH1B-R-2001-000018 (Tribunal de la Causa)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (APELACIÓN)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por Cobro de Bolívares, incoada en fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por los abogados OLGA GLENNY SALAS y FRANCISCO A. MUJICA, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS NOVOSTIL 2000, C.A., por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia (Distribuidor de turno), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano PEDRO LUIS MANCILA ZERPA, y la Sociedad Mercantil “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”, quedando la causa asignada al extinto Juzgado Tercero de Parroquia hoy Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la última citación, que de ellos se haga, a los fines de que presenten contestación a la demanda.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Alguacil dió cuenta al Juez, de haber entregado la compulsa al ciudadano PEDRO LUIS MANCILLA, quien se negó a firmar el recibo de la mencionada compulsa.
En fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la apoderada judicial de la parte actora, consignó telegrama de la empresa aseguradora Oriental de Seguros, C.A., y solicitó la citación del co-demanado y que se ordenará el traslado de la Secretaría a fin de completar la citación.
En fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal de la causa dictó auto donde acordó la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), La Secretaría del Juzgado de la causa dejó constancia de haber cumplido con lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el abogado JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.453, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda Chuao, en fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el Nº 55, Tomo 24 de los Libros respectivos; y el doce (12) de marzo de ese mismo año el apoderado de la parte demandada consignó otro escrito de contestación a la demanda
En fecha dieciocho (18) de marzo del mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
En fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictó auto donde agregó los escritos de pruebas y recaudos presentados por las parte; admitiéndolas por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de ese mismo año.
En fecha catorce (14) de abril del mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de informe
En fecha veinticinco (25) de mayo del mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignó constante de nueve (9) folios útiles, oficio emanado del Departamento de Daños Materiales de la División de Policía de Circulación del Municipio Chacao, contentivo de las actuaciones del accidente de Tránsito que dio origen al presente juicio.
En fecha dos (2) de agosto del mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de la causa dicto auto en virtud de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, donde fue suprimida la función judicial de los Tribunales de Parroquia, por los Tribunales de Municipios, en virtud a la Resolución Nº 100 de fecha diecinueve (19) de julio del mil novecientos noventa y nueve (1999), de conformidad con el artículo 61 de la precitada Ley. Donde se Constituyó como Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha ocho (8) de febrero de dos mil (2000), la Juez Temporal del Juzgado de la causa, se avocó al conocimiento del presente juicio y ordenó la notificación de las partes.
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000), la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del avocamiento de la Juez de ese Juzgado y solicitó la notificación de la parte demandada; luego el veinticinco (25) de octubre de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificados de dicho avocamiento.
En fecha primero (1º) de noviembre de dos mil (2000), el Tribunal de la causa dictó auto donde revoco parcialmente el auto dictado por ese Juzgado en fecha dos (2) de marzo de dos mil (2000), donde ordenó la notificación del ciudadano PEDRO LUIS MANCILLA ZERPA, en la persona de cualquiera de sus apoderados, luego se pudo constar que dicho ciudadano no tiene apoderado constituido en autos, por lo que se ordenó la notificación del prenombrado ciudadano en la cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (3) de noviembre de ese mismo año la Secretaría dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación a la parte demandada PEDRO LUIS MANCILLA ZERPA, de conformidad con el artículo 174 ejusdem.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que declaró PRESCRITA LA ACCIÓN y SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS NOVOSTIL 2000, C.A., contra del ciudadano PEDRO LUIS MANCILLA ZERPA y la garante LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., ambas partes suficientemente identificadas.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil (2000), compareció ante el Tribunal de la causa, CAROLINA PIRELA ROMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 56.336, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., consignó poder notariado por ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, se dio por notificada del fallo dictado en fecha treinta (30) de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado de la causa, y solicitó la notificación de la parte actora.
En fecha quince (15) de enero de dos mil uno (2001), compareció ante el Tribunal de la causa, la apoderado judicial de la parte actora, la cual apeló de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000).
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa dictó auto, ordenando la notificación de la parte demandada PEDRO LUIS MANCILLA ZERPA, en la cartelera del tribunal, por cuanto no consta en autos el domicilio procesal, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse fijado la referida boleta, con la finalidad de imponerse de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000).
En fecha seis (6) de febrero de dos mil uno (2001), La Secretaría del Juzgado de la causa dejó constancia de haber fijado boleta de notificación a nombre del ciudadano PEDRO LUIS MANCILLA ZERPA, en la cartelera del Tribunal.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En fecha cinco (5) de abril de dos mil uno (2001), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dándole entrada a la presente causa, y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de la causa, en virtud de que el pronunciamiento de admisión del recurso ejercido por la parte actora, era facultad del Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la extinta Ley de Tránsito Terrestre.
En fecha seis (6) de abril de dos mil uno (2001), el Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente, dejó sin efecto el auto dictado por ese Juzgado en fecha catorce (14) de marzo de ese mismo año, y oyó el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora en fecha quince (15) de enero de dos mil uno (2001), contra la sentencia definitiva dictada de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000),y de conformidad con el artículo 85 de la extinta Ley de Tránsito Terrestre, subsanado dicho error ordenando remitir el mencionado expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciará acerca de la admisión o no del recurso de apelación ejercido.
En fecha cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001), el Tribunal de Alzada le dio por recibido al presente expediente y de conformidad con el artículo 85 de la extinta Ley de Tránsito Terrestre, abrió un lapso de prueba de cinco (5) días de despacho.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001), la apoderada de la parte demandada, consignó escrito de informe.
En fecha once (11) de junio de dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte actora, recibió mediante diligencia el Titulo original de propiedad del vehículo y solicitó al Tribunal dictara sentencia de fondo en la presente causa.
En fecha cinco (5) de junio de dos mil dos (2000), la apoderada de la parte demandada, solicitó al Tribunal dictara sentencia.
En fecha cinco (5) agosto de dos mil dos (2002), compareció ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, MARJORIE DAVILA GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.907, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, y consignó poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002), quedando anotado bajo el Nº 89, Tomo 19 de los libros llevados por esa Notaria.
En fecha veintiuno de marzo de dos mil seis (2006), la apodera de la parte demandada, solicitó el avocamiento en la presente causa, luego el veintisiete (27) de marzo de ese mismo año, la ciudadana Jueza ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto y oficio Nº 21945-12 de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio entrada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) correspondiéndole el Nº 12-0252, nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, en fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho del demandado que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo éste Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, de la revisión efectuada a las actas que integran el presente asunto, esta Juzgadora observó: que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), fue dictada sentencia de fondo en el juicio por cobro de bolívares, contra la indicada sentencia, la parte actora ejerció recurso de apelación, y no ha habido pronunciamiento al respecto, y la última actuación realizada por la representación legal de la parte demandante recurrente, fuera el once (11) de junio de dos mil uno (2001), fecha en que consignó diligencia solicitando dictare sentencia en la presente causa, transcurriendo sobradamente más de doce (12) años y desde esa oportunidad, sin que dicha parte ni apoderado legal alguno han instado a la continuidad de la causa ante la Alzada, a pesar de que en fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente.
PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA SENTENCIA DE FONDO, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada OLGA SALAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.359, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS NOVOSTIL 2000, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, ejerciera en contra del ciudadano PEDRO LUIS MANCILLA ZERPA, y la sociedad mercantil “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”, ambas parte plenamente identificadas.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LÓPEZ BELLO
En esta misma fecha, se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.)
El SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LÓPEZ BELLO
Nuevo: Nº Exp. 12-0252
Antiguo: Nº Exp. AH1B-R-2001-000018
ANB/FJLB/Yajaira.-
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