REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EVENEQUEN S.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 69, Tomo 164-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO MILIANI BALZA y HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN y NAZARETH T. SULBARAN, abogados en ejercicios de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.11778, 72006 y 91.329, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO CORDERO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.951.018.
APODERADOS JUDICIALES: NELSA GARCES, ALEXANDER JOSÉ PASALSKI APONTE y HONORIO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.408.139, 10.008.031 y 2.140.076, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.358, 64.331, respectivamente.
ASUNTO: 12-0253
ASUNTO ANTIGUO: AH13-R-2001-000018
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por (Resolución de Contrato), incoada en fecha diecisiete (17) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por el abogado en ejercicio MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ SANDOVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EVENEQUEN S.A., ut supra identificada, por ante el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), en contra del ciudadano RAMON ANTONIO CORDERO ARANGUREN, quedando la causa asignada al extinto Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación que constara en autos, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció ante el Tribunal de la causa NELSA GARCES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.358, consignó poder conferido por el ciudadano RAMON ANTONIO CORDERO ARANGUREN, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 05, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha catorce (14) de mayo del mil novecientos noventa y nueve (1999), y se dio por citada en el presente juicio.
En fecha veintiuno (21) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, quienes consignaron escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha diecisiete (17) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación contra las cuestiones previas.
En fecha diecisiete (17) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES EVENEQUEN S.A., contra el ciudadano RAMON ANTONIO ARANGUREN CORDERO.
En fecha treinta (30) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció ante el Tribunal de la causa el apoderado de la parte demandada solicitó la regulación de la Jurisdicción, igualmente impugnó la decisión dictada por ese Juzgado en fecha diecisiete (17) de junio de ese mismo año.
En fecha treinta (30) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de la causa dictó auto ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal de Municipio correspondiente, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, el primero (1º) de junio del mencionado año.
En fecha veintinueve (29) julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento del presente juicio en el estado en que se encontraba.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de la causa dicto auto mediante la cual ordenó la remisión del presente expediente junto con oficio a la extinta (Corte Suprema de Justicia) hoy Tribunal Supremo de Justicia, (Sala Política Administrativa), en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada.
En fecha cuatro (4) de abril de dos mil (2000), El Tribunal Supremo de Justicia (Sala Política-Administrativa), confirmó la decisión impugnada, emitida por el a quo en fecha diecisiete (17) de junio del mil novecientos noventa y nueve (1999), le impuso multa a la parte demandada, por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), en razón de haber interpuesto una regulación de jurisdicción manifiestamente infundada y comisionó para la ejecución al Tribunal de la causa; seguidamente el seis (6) de abril de ese mismo año, la Sala Política-Administrativa remitió el mencionado expediente al Tribunal de la causa.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil (2000), el Tribunal de la causa le dio por recibido el presente expediente y ordenó la continuación del mismo.
En fecha once (11) de mayo de dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la notificación de la parte demandada y computo por Secretaría.
En fecha once (11) de mayo de dos mil (2000), el Tribunal de la causa dictó auto ordenando la notificación mediante boleta a la parte demandada, a los fines de que se diera por notificado de la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de abril de dos mil (2000), por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Política-Administrativa, por haber ejercido la Regulación de la Jurisdicción de manera infundada.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil (2000), el ciudadano Alguacil dejó constancia de no haber podido logar la notificación a la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), compareció ante el Tribunal de la causa, la apoderada judicial de la parte demandada, quien se dio por notificada de la decisión dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (4) de abril de dos mil (2000), y solicitó se librara oficio para la cancelación de la multa que fuera impuesta por el mencionado Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), compareció ante el Tribunal de la causa, el abogado HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la cual consignó revocatoria del poder otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES EVENEQUEN S.A., a los abogados MANUEL JOSE HERNÁNDEZ SANDOVAL y RICARDO JAVIER LUGO SÁNCHEZ, igualmente consignó poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta (34) del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000), anotado bajo el Nº 37, Tomo 34 de los Libros respectivos, que acredita a los abogados ALBERTO MILIANI BALZA y HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 11.778 y 72.006, respectivamente, como apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha primero (1º) de junio de dos mil (2000), compareció ante el Tribunal de la causa la apoderada de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demandada y anexos.
En fecha primero (1º) de junio de dos mil (2000), el Tribunal de la causa dictó auto donde acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha treinta y uno (31) de mayo de ese mismo año, y libró oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, en virtud de la multa que le fue impuesta por decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (4) de abril de dos mil (2000).
En fecha tres (3) de julio de dos mil (2000), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó la constancia de haber cancelado ante el Banco Central de Venezuela, la multa que le fuera impuesta la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (4) de abril de dos mil (2000).
En fecha diez (10) de julio del año dos mil (2000), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en el cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada.
En fecha doce (12) de julio del año dos mil (2000), el apoderado de la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha diez (10) de julio del mencionado año y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) del año julio de dos (2000), compareció ante el Tribunal de la causa la apoderada de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demandada.
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil dos (2000), la apoderada de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha once (11) de agosto del año dos mil (2000), compareció ante el Tribunal de la causa el apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil (2000), se dejó constancia por Secretaría que fueron agregados a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes en el presente juicio.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la prueba contenida en el capitulo I del escrito de pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada, y por cuanto no constituye ningunas de las establecidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; admitiendo el resto de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001), el Juzgado Décimo quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia donde declaró SIN LUGAR la demandada, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES EVENEQUEN S.A., contra el ciudadano RAMON ANTONIO CORDERO ARANGUREN por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha veinte (20) de febrero de ese mismo año y solicitó la notificación de la parte demandada; en esa misma fecha el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte actora, y ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada del fallo dictado por ese Juzgado en fecha veinte (20) de febrero de ese mismo año.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha veinte (20) de febrero de ese mismo año.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001), por el Juzgado de la causa.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001), el referido Juzgado, dicto auto oyendo la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha cinco (5) de abril de dos mil uno (2001), el hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto dándole entrada a la presente causa y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a fin de dictar sentencia.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil uno (2001), el apoderado de la parte actora, compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y consignó escrito de informes.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil dos (2002), compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado de la parte actora el cual ratificó las diligencias presentadas en fechas ocho (8), y veintidós (22), de febrero, así como el ocho (8) de marzo todas del año dos mil dos (2002), donde solicitó al mencionado Tribunal dictare sentencia en el presente juicio.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde declaró no procedente la nulidad solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, en escrito presentado ante ese Juzgado en fecha tres (03) de mayo de dos mil uno (2001).
En fecha diez (10) de junio de dos mil dos (2002), compareció el abogado HECTOR G. SULBARAN, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó poder apud-acta a la abogada NAZARETH T. SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.329; en esa misma fecha la Secretaria dejó constancia que fue presentado sustitución apud acta, por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dio cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 12-0124, este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.
En fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo éste Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 30 de Noviembre de 2011 y 28 de Noviembre de 2.012 respectivamente, se observó que la última actuación realizada por la representación legal de la parte actora recurrente, fuera el diez (10) de junio de dos mil dos (2002), fecha en que consignó poder apud-acta a la abogada NAZARETH T. SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.329; ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y desde esa oportunidad dicha parte ni apoderado legal alguno han instado a la continuidad de la causa ante la Alzada, a pesar de que en fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO por el apoderado judicial de la parte actora, CONTRA LA SENTENCIA dictada en veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001), por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró SIN LUGAR la demandada, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES EVENEQUEN S.A., contra el ciudadano RAMON ANTONIO CORDERO ARANGUREN con motivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LÓPEZ BELLO
En esta misma fecha, se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.)
El SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LÓPEZ BELLO
Nuevo: Nº Exp. 12-0253
Antiguo: Nº Exp. AH13-R-2001-000018
ANB/FJLB/Yajaira.-
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