REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Nuevo: Nº Exp. 12-0254
Antiguo: Nº Exp. AH13-R-2001-000027.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE ACTORA: OMAIRA GRACIELA NIÑO OCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.905.774.
APODERADOS JUDICIALES: NESTOR PALACIOS MORALES, NESTOR PALACIOS MATHEUS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.933, 75.760 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INUCICA C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo Nº 22-A-Sgdo, en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
APODERADOS JUDICIALES: ARELIS VELAZCO PEDRON y NUBRASKA RIVERA, venezolanas mayores de edad, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.563 y 80.173, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda presentada ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda incoada por la ciudadana OMAIRA GRACIELA NIÑO OCA contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INUCICA C.A., antes identificada por el motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil (2000), el cual desempeñaba funciones de Juzgado Distribuidor, declinando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil (2000), admitió la misma ordenando así la citación de la parte demandada para que compareciera dentro del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27), de octubre del año dos mil (2000), la representación judicial de la parte actora consignó resultas de citación positivas efectuadas por el Alguacil del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto emitido por el Tribunal de origen en fecha ocho (08) de ese mismo mes y año.
Mediante diligencia fechada veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2000), la representación judicial de la parte actora consignó un escrito de conclusiones.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001), el Tribunal de origen dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción intentada por la ciudadana OMAIRA GRACIELA NIÑO OCA, y en consecuencia se condenó a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de febrero de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de su contraparte de la sentencia dictada por el Tribunal de origen en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001).
En fecha doce (12) de febrero de ese mismo año, se dictó auto mediante el cual se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación, la cual fue librada en esa misma fecha, en la referida boleta se estableció un lapso de diez días de despacho a los fines de interponer el recurso que confiere la ley contra el referido fallo.
Por diligencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil uno (2001), el alguacil del Tribunal de origen consignó resultas positivas de la referida notificación.
Mediante diligencia fechada quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de origen decretara el cumplimiento voluntario de la parte demandada en cuanto a la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de ese mismo año dictada por ese Juzgado.
Por auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), el prenombrado Tribunal ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia por la parte demandada señalando que pasado un lapso de cinco (05) días de despacho se procederá a la ejecución forzosa, en esa misma fecha, compareció la apoderada judicial de la parte demandada e interpuso recurso de apelación sobre la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha treinta y uno (31) de enero de ese mismo año.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte demandada se opuso al auto dictado por el prenombrado Tribunal de origen en fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), en ese mismo acto apeló formalmente de la mencionada sentencia.
Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), el Tribunal de origen oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos en consecuencia ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En esa misma fecha se remitió el presente expediente según oficio Nº 0099.
En fecha tres (03) de abril de dos mil uno (2001), fue recibido el presente asunto por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha nueve (09) de abril de ese mismo año le dio entrada al presente expediente fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil uno (2001) la apoderada judicial de la parte demanda solicitó al Tribunal de la causa la nulidad del auto dictado en fecha nueve (09) de abril de ese mismo año.
Por auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa declaró revocado el auto de fecha nueve (09) de abril de ese mismo año por contrario imperio fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual manifiesta que precluyó el lapso para interponer informes
En fecha cinco (05) de junio de dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte demandada consignó un escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa y la nulidad del auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil uno (2001).
Mediante auto fechado siete (07) de junio de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa declaró la reposición de la causa al estado de darle nuevamente entrada, en consecuencia se dejara sin efecto las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto y se fijó el décimo (10º) día siguiente para dictar sentencia.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil uno (2001) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes siendo esta la última actuación de la parte recurrente en la presenta causa.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez en el presente asunto, siendo esta la última actuación de las partes en el presente juicio.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa libró oficio Nº 12-0205, con el fin de remitir el presente asunto a este Juzgado en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dándole entrada al mismo en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), dando cumplimiento a las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), se dejó constancia por nota de secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, este es afectado por no ser diligente, pero en ningún supuesto puede afectar el derecho de la parte que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo éste Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) respectivamente, se observó que la última actuación realizada por la representación legal de la parte demandada recurrente, fuera el nueve (09) de julio del dos mil uno (2001), fecha en que presentó su escrito de informes, y desde esa oportunidad, dicha parte ni apoderado legal alguno han instado a la continuidad de la causa ante la Alzada, a pesar de que en fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), se dejó constancia mediante nota de secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL UNO (2001) DICTADA POR EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue la ciudadana OMAIRA GRACIELA NIÑO OCA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INUCICA C.A.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACC,
FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
En esta misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
Nuevo: Nº Exp. 12-0254. (Tribunal Itinerante)
Antiguo: Nº Exp. AH13-R-2001-000027. (Tribunal de la causa) ANB/FLB/Adrian.-
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