REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º y 154º
Exp. 12-0257(Tribunal Itinerante)
Exp. AH1C-R-2001-000016 (Antiguo)
PARTE ACTORA: JESUS OSWALDO MARTINEZ CUMACHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.893.539.-
APODERADA JUDICIAL: NORELKIS M. PERDOMO LOPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.446.-
PARTE DEMANDADA: GOURMET EXPRESS, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Distrito Capital), en fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Nº 31, Tomo 86-A-Sgdo., siendo su última modificación de estatutos sociales, por ante la Oficina antes mencionada en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 34, Tomo 129-A-Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL: MARIA AUXILIADORA RANGEL DE MORENO, JOSE ALBERTO LOVERA VIANA y OMAGRA ZAMBRANO PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 8.029, 16.030 y 16.797 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) - APELACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil (2000), por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue presentado escrito libelar contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), interpuesta por el ciudadano JESUS MARTINEZ CUMACHE, contra la Sociedad Mercantil GOURMET EXPRESS, C.A., todos identificados previamente al inicio de este fallo; según sorteo, le correspondió conocer de la presente causa, al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil (2000), el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la Intimación a la Sociedad Mercantil GOURMET EXPRESS C.A., en la persona de su representante legal (folio 59).
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil (2000), el Alguacil del Tribunal de la causa consignó las resultas infructuosas, en cuanto a la práctica de la intimación de la parte demandada en el presente juicio (folio 50).
Por auto de fecha catorce (14) de junio del año dos mil (2000), el Tribunal de la causa acordó la intimación por medio de cartel a la parte demandada (folio 52).
Inserta al folio Nº 54 del presente expediente, corre diligencia de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil (2000), efectuada por la apoderada actora, mediante la cual consignó cuatro (4) carteles de intimación a la parte demandada, publicados en el diario EL NACIONAL, de fechas siete (07), catorce (14), veintiuno (21) y veintiocho (28) de julio del año dos mil (2000) (folios 54-58).
Mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto del año dos mil (2000), compareció la ciudadana OMAGRA ZAMBRANO PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y realizó formal oposición al presente proceso de intimación y consignó poder debidamente autenticado, el cual acredita su representación (folio 65).
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil (2000), la apoderada de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 67-71).
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil (2000), la apoderada de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 77).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil (2000), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 87).
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente juicio y declaró parcialmente CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JESUS OSWALDO MARTINEZ CUMACHE, contra la Sociedad de Comercio GOURMET EXPRESS C.A. (folio 103).
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil uno (2001), compareció la apoderada de la parte demandada en el presente juicio y apeló a todo evento de la decisión emitida por el Tribunal de la causa en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno (2001) (folio 104).
Mediante auto de fecha dos (02) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, a los fines legales consiguientes, según oficio Nº 140-2001 de la misma fecha, siendo recibido por dicho órgano jurisdiccional, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil uno (2001) (folios 105 y 106).
Mediante auto de fecha once (11) de mayo del año dos mil uno (2001), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente al de la citada fecha para que las partes presentaran sus informes (folio 107).
Por auto de fecha trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), y oficio Nº 135-2012 de la misma fecha, el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la Resolución signada con el No. 2011-062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio entrada en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012) correspondiéndole el Nº 12-0257 de la nomenclatura interna de este Tribunal (folios 109-110).
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, en fecha primero (1º) de julio del año dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013). (folios 194-196).
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo éste Juzgado, un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil doce (2012) respectivamente, se observó que la ultima actuación realizada por la representación legal de la parte demandada recurrente, fuera el (27) de marzo del año dos mil uno (2001), fecha en que la apoderada demandada ejerció el recurso de apelación, y desde esa oportunidad, dicha parte ni apoderado legal alguno han instado a la continuidad de la causa ante dicho Órgano Jurisdiccional, a pesar de que en fecha primero (1º) de julio del año dos mil trece (2013), se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como, en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013), por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO, EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno (2001), dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la abogada OMAGRA ZAMBRANO PEREZ, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GOURMET EXPRESS C.A. parte demandada en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), ejerciera en su contra el ciudadano JESUS OSWALDO MARTINEZ CUMACHE; todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LOPEZ BELLO
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK J. LOPEZ BELLO
Exp. 12-0257 (Tribunal Itinerante)
Exp. AH1C-R-2001-000016 (Antiguo)
ANB/FJLB/naranjo.-
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