REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º De la Independencia y 154º De la federación.
Nuevo: Nº Exp. 12-0160
Antiguo: Nº Exp. AH1C-R-1999-000001.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE ACTORA: REPUBLICA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES ahora REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
REPRESENTANTES LEGALES: LOURDES NIETO FERRO, FABIO CASTRO AÑEZ, DINA MARIA DOS SANTOS FERREIRA, CARMEN HERNANDEZ DE GARCIA, AURA MARQUEZ RIOS, GUILLERMO MARSIGLIA, MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, ANA LUCILA VEJAR BARAJAS, MARIA CECILIA GUTIERREZ TROCONIS, MAZZINO VALERI RIGUAL, CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL, ELEONORA PIACQUADIO CAMMARATA, MARIA EUGENIA LAZO PARRA, ANGEL LENIN BOIDE MANRIQUE, MARIA LUZ REVOLLO, RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, EDUARDO VICENTE ROJAS ORTEGA, CRISTIAN FABIAN MONCADA GARCIA, ALEXANDER VELASQUEZ CARREÑO, ROSA RODRIGUEZ NIEVES, FRANKLIN CORDERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.416, 14.176, 35.278, 24.870, 13.422, 26.051, 26.825, 42.223, 31.214, 51.457, 50.511, 44.109, 66.572, 56.094, 49.813, 63.060, 69.161, 54.458, 54.498, 74.888 y 73.409 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANGEL RAFAEL VIDAL MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad Nº 4.514.025.
DEFENSOR JUDICIAL: SANDRA SILVA DUARTE, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.765.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION).

I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por demanda presentada ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda incoada por el representante legal de la parte actora, el abogado ANGEL LENIN BOIDE, por el motivo de DAÑOS y PERJUICIOS, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), conociendo la causa el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la misma en la referida fecha motivado a la urgencia del caso jurada por dicha parte, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.
Por nota de secretaria dictada en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), se dejó constancia de haberse remitido el presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial quien fungía como Juzgado Distribuidor para esa fecha, el cual fue remitido mediante oficio Nº 97-7748 de esa misma fecha, dicho Juzgado Segundo de Municipio dejó constancia de haber recibido dicho expediente en fecha quince (15) de diciembre de ese mismo año.
Mediante auto fechado veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el prenombrado Juzgado Segundo de Municipio le dio entrada a la presente causa y ordenó la comparecencia del demandado para lo cual comisionó a un Juzgado competente en el domicilio del demandado.
En fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal de origen libro comisión al Juzgado del Distrito Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro mediante oficio Nº 0040-98 a los fines de que fuese practicada la referida citación.
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado de los Municipios Tucupita y Casacoima de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dejó constancia de haber recibido la comisión emanada por el Tribunal de origen en la cual se ordena la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia fechada dieciocho (18) de marzo de ese mismo año el Alguacil CARLOS VALDEMAR HERRERA, consignó las resultas de citación negativas, en la cual señaló que insistentemente intento lograr dicha citación.
En fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal comisionado remitió mediante oficio Nº 3510-111, las resultas de la citación que le habían sido ordenadas.
Por nota de secretaria el Tribunal de origen pauto taxativamente que recibió en fecha primero (01) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), las resultas emitidas por el Tribunal comisionado, y ordenó agregarlas a los autos.
Mediante diligencia fechada cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), presentada por el representante legal de la parte actora, en la cual solicitó se libraran carteles de citación al demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Derogada Ley de Tránsito Terrestre.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el prenombrado Tribunal, dictó auto mediante el cual ordena la notificación mediante carteles de citación, todo ello a tenor de lo solicitado por la parte actora.
En fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el abogado ANGEL LENIN BOIDE, en su carácter de representante legal de la parte accionante, mediante diligencia consignó los ejemplares de prensa contentivos de los carteles de citación librados a la parte demandada.
Por nota de secretaria de fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se dejó constancia de haber sido fijado en la cartelera del Tribunal los ejemplares del cartel de citación librado a la parte demandada cumpliendo con todas las formalidades establecidas para lograr la citación.
Mediante auto fechado cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) el prenombrado Tribunal designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada SANDRA SILVA DUARTE, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.765, a los fines de ejercer la representación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Alguacil MARIA LISETTE JIMENEZ MOUNICOU, consignó mediante diligencia las resultas positivas de la citación librada a la Defensora Judicial designada.
En fecha veinte (20) de octubre de ese mismo año, compareció ante el Tribunal la Defensora Judicial designada, quien en dicho acto manifestó aceptar el cargo para el cual había sido designado y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal de origen ordenó la citación de la Defensora Judicial designada, a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), presentada por la Alguacil MARIA LISETTE JIMENEZ MOUNICOU, mediante la cual consignó resultas de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.
En fecha tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), fue consignado por la Defensora Judicial designada un escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el que negó rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el representante legal de la parte actora consigno un escrito de promocion de pruebas.
Por auto fechado dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el prenombrado Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado de origen dictó Sentencia Interlocutoria en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la defensora judicial designada en autos de conformidad con lo establecido en el articulo 218 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte actora APELÓ de la sentencia dictada en fecha seis (06) de ese mismo mes y año.
Al respecto de la apelación interpuesta por la parte actora el Tribunal se pronunció al respecto mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en esa misma fecha se libro oficio Nº 0519-99, mediante el cual se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente; previo sorteo de Ley, le correspondió, el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se le dio entrada en fecha ocho (08) de ese mismo mes y año.
En fecha seis (06) de junio del año dos mil (2000), compareció ante el Tribunal de la causa la representación legal de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la sentencia del presente fallo, siendo esta la ultima actuación de las partes en la presente litis.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa libró oficio Nº 141-2012, con el fin de remitir el presente asunto a este Juzgado en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dándole entrada al mismo en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), dando cumplimiento a las Resoluciones Nrosº 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) se dejó constancia mediante nota de secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), se libro oficio Nº 111-13 dirigido a la Procuraduría General con el fin de notificarle sobre el avocamiento de la suscrita Jueza de este Tribunal, en cumplimiento con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), se acordó notificar a la Procuraduría General de la Republica; dejándose constancia de dicha notificación en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), según diligencia consignada por el alguacil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”

Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, este es afectado por no ser diligente, pero en ningún supuesto puede afectar el derecho de la parte que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte. unado a lo anterior, siendo éste Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) respectivamente, se observó que la última actuación realizada por la representación legal de la parte actora recurrente, fuera el seis (06) de junio del año dos mil (2000), cuando solicito se dicte sentencia correspondiente al presente fallo y desde esa oportunidad, dicha parte ni apoderado legal alguno han instado a la continuidad de la causa ante la Alzada, a pesar de que en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), se dejó constancia mediante nota de secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
De igual manera se deja constancia que a la fecha la causa se encuentra reanudada, en razón de la notificación realizada a la Procuraduría General de la Republica en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), conforme a lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA SEIS (06) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, interpuesto por el ciudadano ANGEL LENIN BOIDE apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la REPUBLICA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES en contra de ANGEL RAFAEL VIDAL MORENO antes identificados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACC,

FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
Nuevo: Nº Exp. 12-0160. (Tribunal Itinerante)
Antiguo: Nº Exp. AH1C-R-1999-000001. (Tribunal de la causa)
ANB/FLB/Adrian.-