REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º y 154º

Exp. 12-255 (Tribunal Itinerante)
Exp. AH11-R-2001-000003 (Antiguo)

PARTE ACTORA: RUBEN SIGUELBOIM ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.879.067.-
APODERADO JUDICIAL: PEDRO VICENTE PEREZ LOZADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.504.-
PARTE DEMANDADA: ANGEL MARIA SANCHEZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.275.533 y SEGUROS NUEVO MUNDO, Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Distrito Capital), en fecha once (11) de junio de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro., siendo su ultima modificación de estatutos sociales, por ante la Oficina antes mencionada en fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 9, Tomo 6-A-Pro., en la persona de su Vice-Presidente ejecutivo, RAFAEL VALENTINO MAESTRI o en su defecto el Representante legal o consultor jurídico.-
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR BIELIUKAS y ANTONIO BIELIUKAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros: 51.507, y 41.477 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES - TRANSITO (APELACION).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil (2000), el abogado PEDRO VICENTE PEREZ LOZADA, en su carácter de apoderado actor, consignó ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), escrito libelar contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares, por daños materiales en Accidente de Tránsito, contra el ciudadano ANGEL MARIA SANCHEZ SOLANO, y la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en la persona de su Vicepresidente Ejecutivo RAFAEL VALENTINO MAESTRI o quien haga sus veces; todos identificados previamente al inicio de este fallo; según sorteo, le correspondió conocer de la presente causa, al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo del año dos mil (2000), el Apoderado actor consignó ante el Tribunal de la causa, los documentos fundamentales de la demanda (folios 5 al 18).
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil (2000), el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; en consecuencia se libraron las respectivas boletas (folio 19).
En fecha catorce (14) de junio, del año dos mil (2000), el Alguacil del Tribunal consignó las resultas infructuosas en cuanto a la práctica de la citación del ciudadano ANGEL MARIA SANCHEZ SOLANO, parte demandada en el presente juicio (folio 35).
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio del año dos mil (2000), compareció el abogado ANTONIO BIELIUKAS DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., codemandada en el presente juicio, dándose por citado, y consignó Carta Poder que lo acredita para dicha representación legal en el presente juicio (folios 43-44).
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil (2000), la representación Judicial de la codemandada, sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., a cargo de los abogados VICTOR BIELIUKAS y ANTONIO BIELIUKAS, consignó escrito de contestación a la demanda, ejerciendo sin poder, la representación del codemandado ANGEL MARIA SANCHEZ SOLANO, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera opuso la cuestión previa prevista en el ordinal Décimo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 45 al 56).
En fecha diez (10) de julio del año dos mil (2000), el apoderado actor consignó escrito, rechazando la cuestión previa opuesta por su contraparte y otros alegatos relacionados con lo expuesto en el libelo (folio 58).
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil (2000) la representación legal de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 60-64).
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil (2000), el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas (folio 66-67).
Mediante auto de fecha diez (10) de agosto del año dos mil (2000), el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora (folio 85).
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil (2000), el apoderado actor consignó escrito de conclusiones en el presente juicio (folio 88).
En fecha treinta (30) de enero del año dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva en el presente juicio y declaró CON LUGAR, la demanda intentada por RUBEN SIGUELBOIM ROMERO, contra ANGEL MARIA SANCHEZ SOLANO y la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, por Cobro de Bolívares (folios 94-106).
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil uno (2001), compareció el apoderado judicial de los codemandados en el presente juicio y, estando en su oportunidad legal ejerció el recurso de apelación contra la decisión emitida por el Tribunal de la causa en fecha treinta (30) de enero del año dos mil uno (2001) (folio 114).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes, según oficio Nº 001-0132 de la fecha antes descrita, siendo recibido por dicho órgano jurisdiccional, en fecha tres (03) de abril del año dos mil uno (2001) (folios 116 y 117).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil uno (2001), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, se avocó al conocimiento del mismo y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente al de la citada fecha para que las partes presenten sus informes (folio 119).
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil uno (2001), el apoderado actor consignó escrito de informes (folio 120-121).
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil dos (2002), compareció por ante el Tribunal de alzada, el abogado VICTOR BIELIUKAS, en su carácter de autos y solicitó el dictamen de sentencia en el presente juicio (folio 141).
Por auto de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012), y oficio Nº 267, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la Resolución signada con el No. 2011-062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio entrada en fecha el día (29) de marzo de dos mil doce (2012) correspondiéndole el Nº 12-0255 de la nomenclatura interna de este Tribunal (folios 154-157)
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, en fecha primero (1º) de julio del año dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) (folios 194-196).





II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo éste juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil doce (2012) respectivamente, se observó que la última actuación realizada por la representación legal de la parte demandada recurrente, fuera el veinte (20) de marzo del año dos mil dos (2002), fecha en que mediante diligencia solicitó al Tribunal de Alzada se pronunciara en relación a la sentencia definitiva, y desde esa oportunidad, dicha parte ni por si, ni por apoderado legal alguno ha instado a la continuidad de la causa ante dicho Órgano Jurisdiccional, a pesar de que en fecha primero (1º) de julio del año dos mil trece (2013), se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia de fecha treinta (30) de enero del año dos mil uno (2001), dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por el Abogado VICTOR BIELIUKAS DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. y representante legal sin poder del ciudadano ANGEL MARIA SANCHEZ SOLANO, parte demandada en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Tránsito), ejerciera en su contra el ciudadano, RUBEN SIGUELBOIM ROMERO; todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK J. LOPEZ BELLO

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FREDERICK J. LOPEZ BELLO





Exp. 12-255 (Tribunal Itinerante)
Exp. AH11-R-2001-000003 (Antiguo)
ANB/FJLB/naranjo.-