REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Nuevo: Nº Exp. 12-0258
Antiguo: Nº Exp. AH13-R-2001-000036.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE ACTORA: DOMENICO PERRINO SQUICCIARINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.327.731.
APODERADO JUDICIAL: GRACIELA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº, 43.199.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSE PANTOJA VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.420.109.
APODERADOS JUDICIALES: RONNY FAJARDO ALVAREZ, LUIS ACUÑA CABRERA, SAIDA ACUÑA DURAN, RAFAEL FAJARDO ALVAREZ, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.606, 23.134, 26.766, 16.909, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda presentada ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda incoada por la apoderada judicial del ciudadano DOMENICO PERRINO SQUICCIARINI, la abogada GRACIELA RODRIGUEZ, por el motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil (2000), quien admitió la misma en fecha veintiocho (28) de ese mismo mes y año, ordenando así la citación de la parte demandada, el ciudadano ARMANDO JOSE PANTOJA VILLAROEL, antes identificado, para que compareciera dentro del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines de que diera contestación a la demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha dos (02) de octubre del año dos mil (2000), se dejó expresa constancia de haber sido librada la compulsa de citación.
Una vez libradas las compulsas con el fin de lograr la citación de la parte demandada, en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil (2000), comparece por ante el Tribunal de origen el Alguacil del mismo, quien en dicho acto consignó resultas positivas de la citación.
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil (2000), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazó y contradijo la demanda.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil (2000), la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha diez (10), de ese mismo mes y año.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil (2000), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto fechado veintiuno (21) de ese mismo mes y año.
En fecha diecinueve (19) de febrero de año dos mil uno (2001), el Tribunal de origen dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la acción intentada por el actor, y en consecuencia se condenó a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de origen en fecha diecinueve (19) de febrero de año dos mil uno (2001), dicha apelación fue ratificada mediante diligencia fechada veintitrés (23) de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001), el prenombrado Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos, en consecuencia ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual fue remitido en esa misma fecha mediante oficio Nº 157.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa dio por recibido la presente causa y fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora retiró documentos originales los cuales cursaron en el expediente, siendo esta la última actuación de las partes en el presente juicio.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa libró oficio Nº 12-0141, con el fin de remitir el presente asunto a este Juzgado en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dándole entrada al mismo en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), dando cumplimiento a las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), se dejó constancia por nota de secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, este es afectado por no ser diligente, pero en ningún supuesto puede afectar el derecho de la parte que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo éste Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) respectivamente, se observó que la última actuación realizada por la representación legal de la parte demandada recurrente, fue el día veintitrés (23) de abril del dos mil uno (2001), fecha en que presentó una diligencia ante el Tribunal de origen, mediante la cual apeló la decisión dictada por el prenombrado Tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero de ese mismo año, y desde esa oportunidad, dicha parte ni mediante apoderado legal alguno han instado a la continuidad de la causa ante la Alzada, a pesar de que en fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), se dejó constancia mediante nota de secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACION SOBRE LA SENTENCIA DE FECHA DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL UNO (2001), DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS interpuesto por la parte demandada en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el ciudadano DOMENICO PERRINO SQUICCIARINI, en contra del ciudadano ARMANDO JOSE PANTOJA VILLAROEL.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACC,
FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos (09:15 a.m.) de la mañana se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
Nuevo: Nº Exp. 12-0258. (Tribunal Itinerante)
Antiguo: Nº Exp. AH13-R-2001-000036. (Tribunal de la causa) ANB/FLB/Adrian.-
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