REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Nuevo: Nº Exp. 12-0266
Antiguo: Nº Exp. AH15-R-2001-000006.

PARTE ACTORA: LIDIA VILLAFUERTE DE VARGAS, WALDO FRANKLIN VARGAS VILLAFUERTE, DAVID VARGAS VILLAFUERTE, JORGE WASHINGTON VARGAS VILLAFURTE, PATRICIA ELIZABETH VARGAS VILLAFUERTE, CAROLINA VARGAS VILLAFUERTE y JOSE MARIA VARGAS VILLAFUERTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.285.194, 3.987.257, 5.425.127, 4.771.037, 3.661.048, 9.120.161 y 5.304.353, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: TERESA BORGES GARCIA, LEONIDES ELENA ARCIA ROJAS, SERGIA TINEO DOTANTT, MARIA DEL CARMEN FAJARDO URDANETA, JUANA BARRIOS RODRIGUEZ abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 22.629, 24.896, 55.187, 20.231 y 19.678, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA COROMOTO MARTINEZ CERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.986.434.
APODERADOS JUDICIALES: MINERVA DEL PILAR AVILA ALFONZO y RAFAEL MARQUINA BAESANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.661 y 16.931, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda presentada ante el Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda incoada por los apoderados judiciales de la parte actora, los abogados TERESA BORGES GARCIA, LEONIDES ELENA ARCACIA ROJAS, SERGIA TINEO DOTANTT, antes identificados, por el motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual ejercía funciones de distribuidor para esa fecha, correspondiendo el conocimiento de la causa previo sorteo de ley al Juzgado Noveno de Parroquia de esa misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal de origen admitió la demanda y en consecuencia ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Alguacil del prenombrado Tribunal consignó resultas negativas de la citación librada a la parte demandada.
En fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó, que la citación de la parte demandada se practicara mediante carteles de citación, vista la imposibilidad del Alguacil de lograr la citación de dicha parte.
Mediante nota de secretaria de fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se dejó expresa constancia que el día dieciocho (18) de ese mismo mes y año se fijó el cartel de citación en el domicilio conocido del demandado.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la apoderada judicial de la parte accionante consignó los ejemplares de prensa contentivos del cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció por ante el Tribunal de origen la representación judicial de la parte demandada quien en nombre de su representado se dio por citado.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal de origen dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial de la parte demandada solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 59 en concordancia con el 62 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de regulación de competencia.
Por auto de fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se acordó la remisión del presente expedienta a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dando cumplimiento a lo solicitado por la parte demandada el cual fue remitido en esa misma fecha mediante oficio Nº 1088-98.
En fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dicto auto mediante el cual dan por recibido la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil (2000), la prenombrada Sala Político Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente acción, en consecuencia ordenan la remisión al Tribunal de origen.
Mediante oficio Nº 858 de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil (2000), se remitió el presente asunto al Tribunal de origen.
Por auto de fecha trece (13) de abril del año dos mil (2000), el Tribunal de origen ahora denominado Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil uno (2001), el Tribunal de origen dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda en la cual rechazó, negó y contradijo totalmente la demanda tanto en los hechos como por el derecho aludido, en este mismo acto procedió a reconvenir a la parte actora.
Mediante auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil uno (2001), el Juzgado de origen declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha por el prenombrado Tribunal.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha por el Tribunal de origen.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001), el Tribunal de origen dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción intentada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de origen en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001).
Por auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001), el prenombrado Tribunal de origen en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada oyó la misma en ambos efectos y en consecuencia ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue remitido en esa misma fecha según oficio Nº 323-001.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001), el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el presente asunto el cual fue remitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial según sorteo de ley, quien dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha quince (15) de junio de dos mil uno (2001).
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de octubre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora solicitó fuesen expedidas ocho (08) copias certificadas del folio Nº 109, que conforman el presente expediente, siendo esta la última actuación de las partes en la presente causa.
En virtud a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, el Tribunal de la causa dictó auto fechado veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), mediante el cual suspenden la causa hasta tanto las partes no den cumplimiento al procedimiento especial previsto en dicho Decreto.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa acogió el criterio de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, quien mediante sentencia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), realizó un análisis sobre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, en el cual señalan que la paralización de los juicio debe efectuarse en la etapa de ejecución, en consecuencia el prenombrado Tribunal de la causa reanudó la misma.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa libró oficio Nº 0676, con el fin de remitir el presente asunto a este Juzgado en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dándole entrada al mismo en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), dando cumplimiento a las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), se dejó constancia por nota de secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”

Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, este es afectado por no ser diligente, pero en ningún supuesto puede afectar el derecho de la parte que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo éste Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) respectivamente, se observó que la ultima actuación realizada por la representación legal de la parte demandada recurrente, fuera el veinticinco (25) de mayo del dos mil uno (2001), fecha en la cual presentó formalmente su recurso de apelación, y desde esa oportunidad, dicha parte ni apoderado legal alguno han instado a la continuidad de la causa ante la Alzada, a pesar de que en fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), se dejó constancia mediante nota de secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario “Últimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido por la parte demandada, por abandono Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DE FECHA VEINTITRES (23) DE MAYO DE DOS MIL UNO (2001) DICTADA POR EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS interpuesto por la parte demandada en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, fue incoado por los ciudadanos LIDIA VILLAFUERTE DE VARGAS, WALDO FRANKLIN VARGAS VILLAFUERTE, DAVID VARGAS VILLAFUERTE, JORGE WASHINGTON VARGAS VILLAFURTE, PATRICIA ELIZABETH VARGAS VILLAFUERTE, CAROLINA VARGAS VILLAFUERTE y JOSE MARIA VARGAS VILLAFUERTE, en contra de la ciudadana JOSEFINA MARTINEZ
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO EL SECRETARIO ACC,

FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

FREDERICK J. LOPEZ BELLO.
Nuevo: Nº Exp. 12-0266. (Tribunal Itinerante)
Antiguo: Nº Exp. AH15-R-2001-000006. (Tribunal de la causa) ANB/FLB/Adrian.-