REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

PARTE ACTORA: ERNESTO DELFÍN MÉNDEZ, argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.384.933.
APODERADO JUDICIAL: EDER JESÚS SOLARTE MOLINA y LUZ MARINA GUERRERO CHACÓN, JACQUELINE HIDALGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.382, 82.275 y 95.809 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOAO SIDONIO TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.343.161.
APODERADOS JUDICIALES: NORMA EUMELIA BURGUERA y RÓGER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.173 y 13.039, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
Nº EXP: 12-0655 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH1C-R-2006-000039 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda ejercida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002), por los abogados en ejercicio EDER JESÚS SOLARTE MOLINA y LUZ MARINA GUERRERO CHACÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO DELFÍN MÉNDEZ, parte actora en la presente causa, en contra del ciudadano JOAO SIDONIO TEIXEIRA, parte demandada, representado por los abogados en ejercicio NORMA EUMELIA BURGUERA, RÓGER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, todos plenamente identificados en autos, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), quedando la causa asignada por sorteo de Ley al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa admitió la demanda.
En fecha ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002), la representación actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), se libró la correspondiente compulsa.
En fecha siete (7) de octubre de dos mil dos (2002), el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que el demandado se negó a firmar el recibo de citación, consignando al efecto tales resultas.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002), la representación actora solicitó que se practicara la notificación por Secretaría, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa negó la solicitud anterior.
En fecha siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002), la representación actora solicitó que se practicara la citación del demandado por la vía de carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código adjetivo.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa proveyó a la solicitud anterior.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002), la representación actora dejó constancia del retiro del ejemplar de cartel de citación a publicar en prensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mi dos (2002), la representación actora consignó los ejemplares de carteles de citación publicados en prensa.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa ordenó agregar los ejemplares de los carteles en referencia, a los autos, a los fines legales consiguientes.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003), la representación actora solicitó la designación de defensor ad litem para la parte demandada.
En fecha once (11) de marzo de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa negó la solicitud anterior, por cuanto no se habían cumplido los extremos de Ley, según lo establecido en el artículo 223 del Código adjetivo.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003), la representación actora solicitó que se practicar la notificación en el domicilio del demandado, según lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades que prevé el artículo 223 ejusdem.
En fecha seis (6) de mayo de dos mil tres (2003), la representación actora solicitó la designación de defensor ad litem para la parte demandada.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), se designó como defensor ad litem al ciudadano JUAN ESTEBAN SUÁREZ DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.103, quien en fecha dieciséis (16) de enero de dos mi cuatro (2004), se excusó de aceptar el cargo recaído en su persona, por lo que en fecha veintiuno (21) de ese mismo mes y año, se revocó ese nombramiento y se designó como defensora ad-litem a la abogada en ejercicio MARÍA GREY GUARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.985, quien aceptó el nombramiento y juró cumplirlo bien y fielmente, el diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004).
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003), la representación accionada se dio por citada en la presente causa, y presentó copia fotostática de su mandato, del cual la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia expresa, según se lee al vuelto del folio cincuenta y ocho (58) de los autos, habiendo expuesto dicha representación que consignaba “ad effectum videndi” la respectiva copia certificada de su mandato, quedando constancia de que la Secretaria del Tribunal de la causa expuso al vuelto del folio cincuenta y ocho (58) de los autos, que tuvo a la vista el original de ese poder, que riela en copia simple a los autos.
En fecha veintiséis (26) mayo de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda y reconvino a la parte actora.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004), la representación de la parte accionante impugnó la copia simple del documento poder consignado por la representación de la parte demandada, y solicitó se declare inadmisible la reconvención propuesta por ésta.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa negó la admisión de la reconvención propuesta por la representación demandada, ordenando la notificación de las partes.
En fecha tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004), la representación legal de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha siete (07) de junio de dos mi cuatro (2004), el Tribunal de la causa proveyó a la admisión de las pruebas promovidas por la representación legal de la parte demandada.
En fecha diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a la parte actora, la decisión interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), por lo que dejó sin efecto el auto de admisión de pruebas dictado el siete (07) de ese mismo mes y año.
En fecha once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004), la representación actora solicitó copia simple del auto que le antecede, por lo que quedó tácitamente notificada de esa decisión.
En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, con anexos.
En la misma fecha anterior, la representación accionada ratificó el escrito de pruebas que consignó el tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004).
En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), se avocó al conocimiento de la causa Juez Temporal.
En la fecha anterior, también el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por la representación actora.
El veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), se declararon desiertos los actos de testigos de los ciudadanos PEDRO GONCALVES, PEDRO AMUNDARAY, MARÍA VICTORIA CHACÓN y MANUEL DE FREITAS, quienes fueron promovidos por la representación actora. En esa ocasión, la representación accionante solicitó la fijación de nueva oportunidad, para que esos ciudadanos rindieran sus respectivas declaraciones.
En fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos MARÍA SOTO, JOAO DOS SANTOS, LUIS DANIEL NEFASTO y RAMÓN TOVAR. En la misma fecha, nuevamente la representación accionante solicitó fijación de oportunidad para que esos ciudadanos rindieran declaraciones.
En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), la representación de la parte accionada presentó escrito de alegaciones y tachó los testigos de su contraparte.
También en esa fecha, la representación actora ratificó las diligencias fechadas veintitrés (23) y veinticuatro (24) del mismo mes y año, contentivas de su solicitud de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas a nombre de su mandante.
De igual manera, en esa fecha el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad, para que rindieran declaraciones los testigos promovidos por la representación actora, y admitió el escrito de alegaciones de la representación accionada, el cual consignó en esa oportunidad.
En fecha treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004), quedó constancia en autos que se declararon desiertos los actos de testigos en la persona de los ciudadanos PEDRO GONCALVES, PEDRO AMUNDARAY, MARÍA VICTORIA CHACÓN y MANUEL DE FREITAS, todos promovidos por la representación actora.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), rindió declaraciones la ciudadana MARÍA DE SOTO, quien fuera promovida como testigo por la representación actora.
En la misma fecha anterior, se declaró desierto el acto de testigos del ciudadano RAMÓN TOVAR, quien fue promovido como tal por la representación actora.
De igual manera, es decir, en la última fecha indicada, la representación actora pidió prórroga del lapso probatorio; a lo cual se opuso la representación de su contraparte en esa misma ocasión.
En fecha primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa acordó prórroga del lapso probatorio, fijando nueva oportunidad para que rindieran declaraciones los ciudadanos PEDRO GONCALVES, PEDRO AMUNDARAY, MARÍA VICTORIA CHACÓN y MANUEL DE FREITAS, todos promovidos por la representación actora.
En fecha seis (6) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se declararon desiertos los actos de testigos de los ciudadanos PEDRO GONCALVES, PEDRO AMUNDARAY, MARÍA VICTORIA CHACÓN y MANUEL DE FREITAS, todos promovidos por la representación actora.
En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa estableció que siendo esa la oportunidad para dictar el fallo de fondo, dado el exceso de trabajo difirió la oportunidad para ello.
En fecha siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005), la representación actora solicitó avocamiento en la causa.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005), se avocó a la causa nueva Jueza, quien ordenó notificar a la parte demandada sobre esa actuación.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa dejó constancia de haber librado la notificación a la parte accionada, sobre la actuación anterior.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado notificación del demandado en la cartelera de ese Juzgado, a decir del A Quo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 174 del Código adjetivo.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa difirió nuevamente la oportunidad para dictar la decisión de fondo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código adjetivo, a pesar que el catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004) hizo un primer diferimiento.
En fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), la representación accionante solicitó la reposición de la causa, al estado de que se le practicara notificación a su representado.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa declaró la nulidad de todas las actuaciones comprendidas entre las fechas catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), inclusive, hasta el escrito fechado quince (15) de junio de dos mi cinco (2005), exclusive, y repuso la causa al estado en que transcurrieran los lapsos indicados en el auto fechado diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005), contados a partir del día de despacho siguiente al quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), exclusive, sin que causara esa decisión condenatoria en costas.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), la representación actora solicitó que se librara notificación de la decisión anterior, a su contraparte.
En fecha dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa acordó la petición anterior, la cual fue librara el trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa dejó sin efecto la boleta de notificación librada el trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005), dada la comisión de error material involuntario, y ordenó elaboración de nueva boleta, que se libró el veintisiete (27) de ese mismo mes y año.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), el apoderado accionado solicitó copias fotostáticas de actuaciones en la causa, quedando así tácitamente notificado de la actuación que antecede la presente.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa dictó decisión de fondo, en la cual declaró “CON LUGAR” la demanda incoada, y “RESUELTO” el contrato de marras suscrito entre las partes, condenando al accionado a la entrega del inmueble objeto del contrato, al pago indemnizatorio demandado y pago de las costas procesales.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), la representación accionante solicitó se notificara a la parte contraria, sobre la decisión de fondo referida.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa acordó la solicitud anterior, cumpliendo con la respectiva práctica de la notificación al accionado el Alguacil de ese Despacho, el cinco (5) de abril de ese mismo año.
En fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, contra la decisión de fondo antes mencionada.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), el recurso de apelación ejercido fue oído en ambos efectos, fecha ésta en la cual se remitieron las actuaciones para distribución, mediante oficio Nº 0178-06, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con funciones de distribuidor de turno.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), previa distribución de Ley, se asignó por sorteo la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de fundamentación del recurso ejercido.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), compareció ante el Tribunal de la causa la parte actora con asistencia de abogado, solicitando avocamiento en la causa.
En fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), se avocó a la causa Juez Provisorio.
En fecha tres (3) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia de haber notificado del avocamiento anterior, a la parte demandada.
En fecha nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), el actor con asistencia de la abogada JACQUELINE HIDALGO, le confirió poder apud acta a esta profesional del derecho.
En fecha nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), la representación legal del actor solicitó que se ratificara el fallo recurrido.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), se avocó al conocimiento de la presente causa nueva Jueza Provisoria, ordenando la práctica de la notificación de las partes.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), la representación legal del actor solicitó nuevamente fuera ratificado el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa ordenó notificar a la parte demandada, conforme al auto fechado diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010).
En fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del demandado.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, renunció al poder que le otorgó la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa ordenó notificar a la parte demandada, de la renuncia al poder que hizo el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 313-2012 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior pasa este Juzgado a establecer el “Thema Decidendum”, el cual se encuentra determinado por el recurso de apelación ejercido por la representación demandada el once (11) de abril de dos mil seis (2006), contra la decisión de fondo dictada el veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que fue oído en ambos efectos, por auto del diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006).
A través del mencionado fallo, el Tribunal in comento declaró “CON LUGAR” la demanda incoada, y “RESUELTO” el contrato de marras suscrito entre las partes, condenando al accionado a la entrega del inmueble objeto del contrato, al pago indemnizatorio demandado y pago de las costas procesales.
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Siendo el objeto del Recurso de Apelación sólo lo señalado en los numerales comprendidos en el presente capítulo de este fallo, se pronunciará esta Juzgadora de Alzada, entendiéndose la conformidad del recurrente con el resto de la Sentencia proferida por el Juzgado A Quo. ASÍ SE ESTABLECE.
Así, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de fundamentación del recurso ejercido, esgrimiendo lo siguiente:
1.-Que es extraña y contradictoria en el primer punto –a su decir– que en el folio doscientos sesenta y uno (261) de los autos, que a su vez forma parte integrante de la sentencia recurrida, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial haya hecho mención a que uno de los profesionales del derecho no actuó en juicio, exponiendo que:

“…la JUEZ 21 DE MUNICIPIO lo pretende librar de cualquier responsabilidad en la redacción de la sentencia, hoy apelada…”
2.-De igual manera, a decir de la representación recurrente, en los folios doscientos cincuenta y tres (253) y doscientos cincuenta y cuatro (254), presuntamente se señala lo siguiente:

“…En el FOLIO 253 y 254 DE LA SENTENCIA aquí analizada, se puede leer:
En consecuencia esta notificación (la del 29-09-2.001) debe tenerse como no hecha por el abogado ENDER SOLARTE MOLINA sin eficacia alguna, así se decide:…”

Que por lo tanto, el contrato locativo se prorroga, se renovó y se ha continuado prorrogando. Y que a ello se suma el hecho de que:

“…en el transcurso del presente juicio (desde el 16-06-2.006, fecha del auto de la admisión de la demanda, FOLIOS 15 y 16, hasta el 20-03-2.006 fecha de la sentencia comentada, FOLIO 222 y 263, ambas inclusive) no se ha hecho o intentado una nueva notificación de no renovación o prórroga legal, por lo tanto tampoco se produjo el pretendido e ilegal aumento del CANON DE ARRENDAMIENTO de Bs. 60.000,00 (REGULADO) a Bs. 300.000,00 (CAPRICHOSO) mensual, señalado en la notificación anulada del 29-09-2.001, mucho antes de la existencia del Decreto Vigente de Congelación de Alquileres…”

3.-También expuso en su escrito la representación recurrente ¿qué significado tiene el pago que, a su decir, su mandante ha continuado efectuando de manera uniforme, constante y consecutiva, en cuenta bancaria cuyo titular es el actor?, siendo que no existe alguna otra relación jurídica entre las partes más que la arrendaticia, y que la parte actora convalidó el pago contractual de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), al recibirlo desde el veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000), sin que el actor cerrara o cancelara la mencionada cuenta bancaria.
4.-Que a pesar de lo indicado, el Tribunal de Municipio ut supra referido, condenó a la parte demandada en:

“…Pagar cánones de arrendamientos desde ENERO-2.002 hasta JUNIO-2.002 por Bs. 360.000,00.
Los meses que se sigan venciendo de Bs. 60.000,00, mensuales, es decir, la JUEZ ONDENA –ordena– pagar al demandado lo que ya pago, pago este, aceptado por la parte actora y mas asombroso aun, declara resuelto el contrato sin existencia alguna de causal…” –Subrayado de la representación recurrente–.

5.-Citó el recurrente, a través de su representación judicial, la norma contenida en el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6.-Solicitó el recurrente:

“…que la sentencia irrita, no razonada, parcializada, contradictoria (en relación a la parte narrativa con la dispositiva) e infundada dictada por el JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL el día 20-03-2.006, sea revocada por esta alzada…”

7.-Que el actor ha convalidado los pagos que ha efectuado el demandado en cuenta bancaria de aquel, por que el actor ha dispuesto de tales cantidades.
8.-Finalmente, alegó la representación recurrente respecto al fallo del A Quo, lo siguiente:

“…En la apelada…no se cumplió con los postulados contenidos en los Artículos 12, 15 y 23 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ha tenido como norte la verdad, no se cumplieron las normas del derecho, ni la lógica jurídica, existe parcialidad, trato desigual a la demanda, extralimitaciones, no se tomo en consideración todo lo probado y alegado en autos, por El Demandado, la Juez saco elementos de convicción fuera de éstos suplió argumentos de hechos no probados por la parte Actora, tampoco se cumplió con los principios constitucionales señalados en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna…”

IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El fallo de fondo fue dictado en fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declarando a través de esa sentencia recurrida “CON LUGAR” la demanda incoada, y “RESUELTO” el contrato locativo suscrito entre las partes; de igual manera, dicho fallo comprendió la declaratoria de condenatoria al demandado a la entrega del inmueble objeto del contrato, al pago indemnizatorio demandado y también, pago de las costas procesales.
Conformado el “Thema Decidendum”, por el recurso de apelación ejercido por la representación demandada el once (11) de abril de dos mil seis (2006), contra la decisión de fondo dictada el veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que fue oído en ambos efectos por auto del diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), el recurrente esgrimió, como ut supra se expuso, que:
1.-Es extraña y contradictoria en el primer punto del folio doscientos sesenta y uno (261) de los autos, al mencionar el A Quo en su fallo a uno de los profesionales del derecho como que no actuó en juicio:

“…la JUEZ 21 DE MUNICIPIO lo pretende librar de cualquier responsabilidad en la redacción de la sentencia, hoy apelada…”
Es decir, que la mera suposición de la representación accionada, en modo alguno amerita pronunciamiento de esta Alzada, ya que no constituye ni en todo ni en parte, motivo para el ejercicio del recurso de apelación bajo examen, así como tampoco objeto de alguna acción existente conforme a derecho, siendo de destacar, que en autos no consta la actuación del profesional del derecho a la que alude la representación judicial de la parte recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Que en los folios doscientos cincuenta y tres (253) y doscientos cincuenta y cuatro (254), presuntamente hubo apreciación contradictoria de la notificación fechada veintinueve (29) de septiembre de dos mil uno (2001), respecto a lo cual ya esta Instancia en Alzada hizo su pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Interroga en su fundamentación en el recurso sobre qué significado tiene el pago que su mandante ha efectuando en la cuenta bancaria cuyo titular es el actor, siendo que no existe alguna otra relación jurídica entre las partes más que la arrendaticia.
De esa exposición evidencia esta Alzada en su carácter de Juzgadora, que el recurrente pretende hacer valer alegaciones ajenas a la fase de contestación, de las cuales, además, nada aportó que le favoreciera como demostrativo de sus dichos a ese respecto.
Igual manera, tampoco demostró el recurrente ni evidencia esta Alzada, que la parte actora haya convalidado pago alguno en cuenta bancaria. ASÍ SE ESTABLECE.
4.-En cuanto a que el Tribunal de Municipio ut supra referido, condenó a la parte demandada en pagar lo que supuestamente ya había cancelado, el Juzgado cuyo fallo se recurrió señaló tocante a los recibos de pago nombrados, que son extemporáneos, porque las partes habían acordado que dichos pagos serían como se expuso y no por mensualidades vencidas como lo ejecutó la parte demandada, por lo que el A Quo no incurre en modo alguno en condenatoria de doble pago en contra de la parte accionada.
Sumado a ello, pretende la representación recurrente ante esta Alzada, hacer ver que el fallo recurrido en su contenido fue:

“…mas asombroso aun, declara resuelto el contrato sin existencia alguna de causal…” –Subrayado de la representación recurrente–.

Sin embargo, discrepando de la interpretación del recurrente, las “causales” se comprenden es dentro de los supuestos para la procedencia de la acción de desalojo, prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, y no para el caso de marras, tratante de la acción resolutoria por incumplimiento de cláusulas contractualmente pactadas.
Y concretamente sobre el caso bajo análisis, ha de señalarse a la accionada que al declararse extemporáneos los pagos, como lógica consecuencia se evidencia el incumplimiento contractual (cláusula cuarta) que a su vez origina la declaratoria con lugar de la acción de resolución del contrato de arrendamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
5.-Sobre la cita que hace el recurrente a través de su representación judicial, de la norma contenida en el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Alzada está en pleno conocimiento de su contenido, por aplicación del principio iura novit curia, y es por ello que bien se aprecia que se estableció que no quedó evidenciado en autos que la parte actora dispusiera de algún dinero depositado por la parte demandada en cuenta bancaria, en lo cual exhaustivamente se ahondó antes, por lo que no tiene cabida la aplicación de la norma invocada por la representación accionada. ASÍ SE ESTABLECE.
6.-Finalmente, mal puede prosperar la petición de la representación accionada, en cuanto a pretender que se declare por parte de esta Alzada sea revocada la decisión A Quo, porque a su decir, se violentaron los postulados contenidos en los artículos 12, 15 y 23 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, no puede pretender que su insuficiente actividad probatoria sea suplida por esta Alzada, menos aun para justificar la ocurrencia de supuestas violaciones legales y constitucionales, cuando tuvo acceso a las actas del expediente, así como llevo a cabo la presentación de alegaciones de hecho y de derecho, e hizo uso del elenco probatorio que consideró pertinente, esto último no compartido por quien suscribe el presente fallo, dada la consiguiente declaratoria “CON LUGAR” de la acción contenida en el fallo recurrido. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1133, define el contrato como:

“…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Ese acuerdo de voluntades es indispensable para la existencia del contrato, lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.
Dicho lo anterior este sentenciador trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1159 del Código Civil:

“… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”


Asimismo, los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1167: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello….”

Artículo 1264: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración que puede ser conmutativo o aleatorio, es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler, conforme lo señala el autor JESÚS MOGOLLÓN CASTILLO, en su obra Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5.
De todo lo analizado puede determinar quien aquí decide que el arrendatario, efectivamente se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos en los términos establecidos contractualmente, especialmente, en la cláusula cuarta, así como las obligaciones principales establecidas en el ordinal 2º del artículo 1592, que dispone que el arrendatario debe pagar el canon en los términos convenidos, en concordancia con el articulo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala la manera que debe asumir el arrendatario, cuando ocurre una modificación en el contrato, a los fines de demostrar su solvencia, ello indica que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis no contiene vicio alguno susceptible de la nulidad alegada por la demandada, por cuanto quedo establecido en la referida cláusula cuarta tanto el monto, la forma y lugar del pago. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, la parte demandada por haber quedado insolvente en el pago de los cánones arrendaticios, originó el pedimento de resolución del contrato de arrendamiento con el pago del precio del arrendamiento hasta la terminación de la relación jurídica, conforme lo indica el artículo 1616 del Código Civil, que establece:

“…Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario…”

Antes de concluir con el fondo del presente debate judicial, es de indicar que no consta en autos que la parte demandada haya aportado al proceso prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, en contrapeso a los alegatos de su contraparte, o que haya traído a los autos medios de prueba que desvirtuaran las afirmaciones de la parte accionante, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Igualmente, quien aquí juzga considera pertinente pronunciarse sobre la entrega material, la cual en caso de que este referida a un posible desalojo, se debe tener en cuenta el contenido de los artículos 3 y 4 del Decreto Nº 8.190 Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha seis (06) de mayo del dos mil once (2011), los cuales pautan:

Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal…”

Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el presente decreto ley sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, por tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

En atención al referido Decreto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº R-502, Expediente Nº AA20-C-2011-000146, caso DHYNEIRA BARON MEJIAS contra VIRGINIA, de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia conjunta, a través de la cual se delimitó el ámbito de aplicación del mencionado cuerpo normativo, en los siguientes términos:

“…Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. Por lo tanto, considera esta Sala de Casación, que el presente recurso de casación debe continuar en su tramite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso solo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)…”

Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual comprenderá los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, confirmándose la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), CONFIRMÁNDOSE el fallo recurrido, en los siguientes particulares:

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrita entre los ciudadanos ERNESTO DELFÍN MÉNDEZ (arrendador) y JOAO SIDONIO TEIXEIRA (arrendatario), ampliamente identificados al inicio del fallo.

TERCERO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes otorgado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Liberador del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 60, Tomo 80 de los Libros respectivos, en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado constituido por el apartamento Número 11, del primer piso del Edificio San Paulo, situado en la avenida Lecuna, Esquina de Curamichate, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en las mismas condicione en que lo recibió a la suscripción del contrato, la cual debe ser considerada de conformidad con los artículos 3 y artículo 4 del Decreto Nº 8.190 Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha seis (06) de mayo del dos mil once (2011), en concordancia con la sentencia Nº R-502, Expediente Nº AA20-C-2011-000146, caso DHYNEIRA BARON MEJIAS contra VIRGINIA, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia conjunta, a través de la cual se delimitó el ámbito de aplicación del mencionado cuerpo normativo.

CUARTO: Pagar a la parte demandante por concepto indemnización de los Daños y Perjuicios, calculados en lo que ha dejado de percibir mensualmente por pensiones de arrendamientos, es decir la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo) mensuales, calculados de la siguiente manera:
1. Desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de junio de 2002, en la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo).
2. Los meses que se sigan venciendo a razón se Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo) mensuales.

QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


FREDERICK LÓPEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


FREDERICK LÓPEZ
















Nº Exp: 12-0655 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp: AH1C-R-2006-000039 (Tribunal de la Causa)
ANB/FL/lz.-