REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

PARTE ACTORA: La sucesión del ciudadano PEDRO VETENCOURT LARES, integrada por YOLANDA DE VETENCOURT LARES, CECILIA HORTENSIA VETENCOURT MATUTE DE BATISTA, MARÍA ELENA VETENCOURT MATUTE DE BELLO y JUAN PEDRO VETENCOURT, venezolanos, mayores de edad, este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 415.798, 4.086.297, 4.086.296 y 6.815.870, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GASTON IRAZABAL y MARIA GABRIELA AZRAK, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.658 y 33.081, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTORIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 178.853.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARIO SALAZAR GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.542.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ASUNTO: 12-0168
ANTIGUO: AH16-V-2000-000074
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha tres (3) de marzo del año dos mil (2000), el abogado GASTON IRAZABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.658, presentó escrito libelar por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana VICTORIA RAMIREZ, todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; según sorteo correspondió al conocimiento del mencionado asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha tres (3) de Abril del año dos mil (2000), el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda; luego el dieciocho (18) de abril del año dos mil (2000), el ciudadano Alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha once (11) de mayo del año dos mil (2000), el Tribunal de la causa dictó auto ordenando el desglose de la compulsa solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de que el Alguacil de ese despacho citara a la parte demandada, en la dirección señalada por el solicitante.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil (2000), compareció el apoderado de la parte actora solicitó mediante diligencia que el Tribunal de la causa habilitara el tiempo necesario entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y diez de la noche (10;00 p.m.), con la finalidad de lograr la citación de la parte demandada; luego el veintitrés (23) de mayo de ese mismo año, el referido Juzgado acordó y habilitó el tiempo necesario solicitado por la representación judicial de la actora.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil (2000), el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber citado a la ciudadana VICTORIA RAMIREZ, y dejó constancia de que la parte demandada no firmó la compulsa, motivo por la cual entregó el recibo sin firma; el doce (12) de junio de ese mismo año, el apoderado de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se librara boleta de notificación para ser fijada por la Secretaría de ese Juzgado en la morada de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil (2000), el Juzgado de la causa dictó auto donde ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana VICTORIA RAMIREZ, conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; luego el veinte (20) de julio de ese mismo año compareció el abogado DARIO SALAZAR GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.542, actuando en representación de la parte demandada VICTORIA RAMIREZ, quien consignó poder y se dio por citado la presente demanda.
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada, formuló la reconvención de conformidad con el último aparte del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y consignó anexos copias certificadas por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil (2000), el Tribunal de la causa dicto auto admitiendo la reconvención formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de la contestación a la reconvención.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil (2000), compareció el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención; el veinticinco (25) de septiembre de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada reconveniente consignó escrito de pruebas y anexo.
En fecha cinco (5) de octubre del año dos mil (2000), el Tribunal de la causa dicto auto donde declaró inadmisible el particular tercero (3ero) del escrito de pruebas, admitiendo el resto de las pruebas promovida por el apoderado de la parte demandada reconveniente; el once (11) de octubre del referido año compareció el apoderado de la parte demandada, quien apeló del auto de admisión de las pruebas dictado por ese Juzgado en fecha cinco (5) de octubre de dos mil (2000), y solicitó mediante diligencia que el Tribunal repusiera la causa al estado de nueva admisión de las pruebas.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, solicitó computo por Secretaría; el veinticuatro (24) de octubre de ese año el Tribunal de la causa dictó auto en el cual acordó computo de los días de despacho desde el día nueve (9) de octubre del citado año hasta el día diecisiete (17) del octubre de referido año.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil (2000), el Juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto, ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada reconveniente el día once (11) de octubre del referido año, y ordenó remitir mediante oficio las actas conducentes al Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuido al Juzgado que conociera de la apelación.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil (2000), el Tribunal de la causa en virtud a lo solicitado en diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre del referido año, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada reconveniente, fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos GONZALO GUEVARA MORALES y EDUARDO ATELIS MONTESINOS.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), compareció por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, quien solicitó al mencionado Juzgado dictará sentencia en el lapso determinado; el doce (12) de diciembre del mismo año, el apoderado de la demandada consignó copias simples a los fines de su certificación y posterior remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de sustentar la apelación acordada por el Tribunal de la causa el veinticuatro (24) de octubre de dos mil (2000).
En fecha diez (10) de abril de dos mil dos (2002), compareció ante el Juzgado de la causa el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, solicitó a la ciudadana Juez se avocara al conocimiento de la presente causa; el quince (15) de julio del mismo año, la ciudadana Jueza mediante auto se avocará al conocimiento de la causa.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa dictó auto ordenando notificar a la parte demandada en la persona de su apoderado judicial de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, del avocamiento de la ciudadana Jueza; el nueve (9) de abril de ese mismo año el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación, por cuanto fue imposible notificar a la parte demandada.
En fecha cinco (5) de mayo de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, solicitó al Tribunal, se sirviera librar cartel de notificación a la parte demandada; el veintitrés (23) de mayo del referido año ese Juzgado dicto auto ordenando librar cartel de notificación a la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, de conformidad con los artículos 233 y 174, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (4) de julio de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario “El Universal”, cuando lo correcto era en el diario “El Nacional”, solicitó libre nuevo cartel de notificación a la parte demandada; el veintiuno (21) de julio de dos mil tres (2003), el Tribunal dicto auto acordando se librara nuevo cartel de notificación de conformidad con los artículos 233 y 174 ambos del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, a fin de que se diera por notificado del avocamiento de la ciudadana Jueza de ese Juzgado.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente bajo oficio Nº 2012-348, correspondiéndole por distribución conocer a este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución Nro. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consecuencialmente se le dio entrada a dicho expediente en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en la prensa en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría fechada dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama, ahora bien de lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora, fue el cuatro (4) de julio de mil tres (2003), fecha en la cual compareció el apoderado Judicial de la parte actora abogado GASTON ARRAZABAL, en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 2.658, donde solicitó al Tribunal de la causa librara nuevo cartel de notificación a la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, de conformidad con los artículos 233 y 174 ambos del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se diera por notificado del avocamiento de la ciudadana Jueza, y hasta la presente fecha no ha impulsado la continuación del procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de que en fecha dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero del dos mil trece (2013), denotándose de forma clara y lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de la parte actora desde la fecha antes indicada hasta la actualidad.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil Venezolano, concluye esta Juzgadora, que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sucesión del ciudadano PEDRO VETENCOURT LARES, integrada por YOLANDA DE VETENCOURT LARES, CECILIA HORTENSIA VETENCOURT MATUTE DE BATISTA, MARÍA ELENA VETENCOURT MATUTE DE BELLO y JUAN PEDRO VETENCOURT, contra VICTORIA RAMIREZ, plenamente identificados.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



FREDERICK J. LÓPEZ BELLO

En esta misma fecha siendo nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIOACCIDENTAL


FREDERICK J. LÓPEZ BELLO
Nuevo: Nº Exp. 12-0168 Antiguo:
Nº Exp. AH16-V-2000-000074
ANB/ FJLB/Yajaira.-