080-13
En el día de hoy, Veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó la Abogado, NELA PASQUALI VESPA, Juez Provisorio Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas y la Secretaria Accidental, Abg. LIZMAIKA ZORRILLA, en compañía de los Apoderados de la parte actora, Abogados SANCHEZ VALLECILLOS HENRY HORACIO, BORREGO LEON INGRID ELIZABETH y MORENO MARIA TERESA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.564, 55.638 y 36.229, respectivamente, así como de los auxiliares de justicia designados por este Juzgado, ciudadanos, ARGENIS RIVAS, depositario de la firma “LA CONSOLIDADA, C.A.” y WILFREDO FIGUERA como perito avaluador, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.081.609 y 4.334.518, respectivamente, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley, tal y como consta del libro de actas llevado al efecto, en la siguiente dirección: Un Galpón Industrial, identificado con el N° 49, ubicado en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, entre la 8va y 9na transversal, Municipio Sucre del Estado Miranda; a fin de dar cumplimiento a las medidas de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO, decretadas por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES NGR C.A., contra el ciudadano ANGEL ALEJANDRO ALVAREZ TRUJILLO. Seguidamente el Tribunal hiso entrada al inmueble, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse BLANCO BENITEZ GABRIELA VICTORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.542.295, quien impuesta de la misión del Tribunal y del derecho que tiene a ser asistido por su abogado, manifestó ser Jefe de Operaciones y que el encargado no se encontraba solicitando al Tribunal le conceda un lapso de espera prudencial, a fin localizar a dueño, es todo.” Este Juzgado visto el pedimento que antecede, lo acuerda de conformidad; en consecuencia, apertura un compás de espera prudencial, a los fines solicitados. El Tribunal deja constancia que una vez dentro del inmueble, pudo observar que se encontraba bienes muebles “vehículos” y persona. Siendo las 10:30 de la mañana se hace presente el ciudadano ANGEL ALEJANDRO ALVAREZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.966.224, en su carácter de demandado entrando de forma violenta manifestando que la actuación de este Tribunal es un acto inconstitucional y que existe una apelación por lo cual debe de paralizarse la medida”. Acto seguido en virtud de los acontecimientos el Tribunal debido a las amenazas recibida, se requirió la presencia de los Funcionarios Policiales del Municipio Sucre. Luego de un lapso de espera se presentaron dos (2) funcionarios policiales perteneciente a la Policía del Municipio Sucre ciudadanos DIXON PACHECO Y MEDINA JONATHAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.650.181 y V- 19.368.602 respectivamente procediendo a ingresar a la oficina ubicada en la parte alta del bien inmueble descrito para revisar si en el mismo se encontraban algún tipo de arma de fuego, a solicitud de la ciudadana Juez. Siendo la una (1:00) de la tarde se hace presente el Abogado CAVALIERI MENDOZA FRANCISCO IGNACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.009, quien impuesto de la misión del Tribunal manifestó ser abogado del ciudadano ANGEL ALEJANDRO ALVAREZ TRUJILLO. Seguidamente, el abogado, CAVALIERI MENDOZA FRANCISCO IGNACIO, antes identificado, expone: “ Quiero dejar constancia que le Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo Juez del Juzgado Decimo de Municipio de este Circunscripción Judicial esta en conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional ejercida en contra de la sentencia emanada de ese Juzgado que acordó y practico medida de Secuestro objeto decisión interlocutoria esta que esta fundamentada en un contrato de arrendamiento que para la fecha es un contrato indeterminado dicha Acción de Amparo fundamentada en la violación de los derechos constitucionales a la legitima defensa y al debido proceso, para la presente fecha esta acción de Amparo este en fase de apelación y a tales efecto consigno auto de fecha 01 de julio de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial contentivo el mismo de la apelación de la sentencia de fecha 20 de junio de 2013, así como de las solicitudes de las notificaciones de las misma a los ciudadanos Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, a la parte tercera interviniente y al ciudadano Fiscal Dr. José Luis Álvarez Domínguez Fiscal 84. Igualmente consta en el presente auto la orden de remitir la copia del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento URDD de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Igualmente consigno boletas de notificación emanada al Juzgado Decimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la persona del ciudadano Nelson Gutiérrez Cornejo, boleta de notificación a los apoderados judiciales del tercero interviniente así como la boleta de notificación al Fiscal 84, del cual si costa las resulta positiva del alguacil. Visto los recaudos que se consignan y a razón a la evidente violación a la legitima defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la carta magna con esta nueva acción de ejecución de un convenio viciado de nulidad y de la Acción Primaria del Juzgado Décimo de Municipio, fundamentado en un contrato de arrendamiento indeterminado para la fecha, hago oposición a la presente medida de ejecución por ser la misma violatoria de los Derechos, al Debido proceso ya que se consignan pruebas fundamentales para la suspensión de la mismas es todo” se deja constancia que se consigna constante de nueve (9) folios Útiles que constan en el expediente AP11-0-2013-000063 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente toma la palabra el ciudadano SANCHEZ VALLECILLOS HENRY HORACIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora expone: con respecto a la oposición realizada por la parte demandada nos oponemos a la misma por las siguientes consideraciones Primero en virtud de la Acción de Amparo interpuesta por el demandado la misma fue declarada inadmisible, por consiguiente la misma no paraliza la ejecución de la sentencia que se encuentra definitivamente firme, en virtud al principio de la ejecución de la sentencia. Segundo, con respecto a la oposición efectuada por la parte demanda me permito señalar que las únicas causales de oposición a una medida ejecutiva es la que esta consagrada en el artículo 532 de Código de Procedimiento Civil que entre otras cosas señala. 1) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria 2) Cuando el Ejecutado alegue haber cumplido íntegramente de la sentencia mediante el pago de la ejecución y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. Cosa que la parte demandada en el acto de la oposición no acompaña ningún documento autentico que demuestre que se pueda suspender la medida. Tercero, con relación al alegato efectuado por el demandado en cuanto a un contrato indeterminado me permito señalar al Tribunal que dichos alegatos los tubo que haber realizado en el Tribunal de la causa dentro del proceso no como lo quiere hacer valer aquí en el ejecutor de medidas. Cuarto me opongo forman a la oposición realizada por la parte demandada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil el cual cito textualmente “contralas decisiones del juez comisionado podre reclamarse para ante el comitente exclusivamente” todo esto”. Seguidamente toma la palabra la Dra. BORREGO LEON INGRID ELIZABETH en su carácter de apoderado judicial de la parte actora expone: Además de lo expuesto por mi co-apoderado manifiesto a este Tribunal que la ejecución de la presente entrega material y embargo ejecutivo no viola ninguna garantía o derecho Constitucional, siendo por el contrario la consecuencia de la ejecución de la garantía Constitucional prevista en el artículo 26 que prevé la Tutela Judicial efectiva, el artículo 49 que prevé el debido proceso y el derecho a la defensa y el artículo 257 referido igualmente al debido proceso todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicito la continuación de la misma es todo”. Este Tribunal vistas las exposiciones que anteceden y la oposición contenida por el Abg. CAVALIERI MENDOZA FRANCISCO IGNACIO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, debe este Juzgado hace referencia al contenido del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece el legislador que ningún comisionado podrá dejar de cumplir la comisión que le ha sido encomendada sino por nuevo decreto del comitente, lo que evidentemente no ha ocurrido; aunado a lo establecido en el artículo 238 ejusdem, donde se estipula que el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión e igualmente se ha de hacer mención que dentro de las funciones de estos Tribunales ejecutores no se encuentran el conocer y resolver oposición alguna, en virtud de que esta materia es exclusiva del Tribunal de Causa y le está vedada al comitente el conocer y resolver las incidencias u oposiciones que le son presentadas; motivo por el cual, se hace valer para ante el Tribunal Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la oposición interpuesta en este acto por el abogado CAVALIERI MENDOZA FRANCISCO IGNACIO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia, ordena la continuación de la ejecución de la medida de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO, sin que la presente resolución limite de manera alguna el derecho de reclamar ante el comitente de la misma, tal y como lo establece el artículo 239 ibidem. Igualmente el tribunal deja constancia que se encuentran presente los dos (2) funcionarios policiales perteneciente a la Policía del Municipio Sucre ciudadanos DIXON PACHECO Y MEDINA JONATHAN antes identificados. Acto seguido se continuó con la Ejecución de la Medida. Siendo las 2:30 de la tarde, el notificado ANGEL ALEJANDRO ALVAREZ TRUJILLO, antes identificado y su apoderado judicial, expone: “Solicito al Tribunal me autorice a retirar parcialmente y trasladar mis bienes por mi propia cuenta, riesgo y responsabilidad a la siguiente dirección: Guarda Mueble ENMANUEL C.A., en la Avenida Principal de los Cortijo. Este Juzgado visto el pedimento que antecede, lo acuerda de conformidad; en consecuencia, autoriza al notificado a retirar parcialmente sus bienes por su propia cuenta, riesgo y responsabilidad a la dirección señalada, dejándose constancia que tal retiro se efectúo de manera supervisada minuciosamente por la Juez Ejecutora y por el notificado, quien estuvo conforme de la manera en que se realizó el embalaje y traslado parcial de sus bienes muebles, dejándose constancia igualmente que el traslado se llevo acabo en tres camiones identificados con las placas 81VJAC, FORD BLANCO 750 CAMIÓN CARGA conducido por el ciudadano ALEXANDER MOLINA titular de la cédula de identidad número V-13.802.082, placas A31CW4A FORD BLANCO 750 CAMIÓN CARGA conducido por el ciudadano ALIRIO ZERPA, titular de la cédula de identidad numero V-6.111.325 y placas A45AJ2E FORD BLANCO 750 CAMIÓN CARGA conducido por el ciudadano JOHOAN ROJAS, titular de la cédula de identidad numero V-467.776, asimismo se deja constancia que el personal que labora en el fondo de comercio que funciona en el inmueble, procedió a retirar sus bienes personales a solicitud del Tribunal. En consecuencia y no habiendo objeción alguna por los intervinientes en cuanto al retiro parcial de los bienes mueble y en virtud de que la medida debe continuar se procede a firmar esta presente acta parcial dejándose constancia que las firmas que suscribieron el acta, fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio y coacción. Siendo las 3:20 de la tarde se suscribe la misma.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NELA PASQUALI VESPA
LOS APODERADOS ACTORES
LA NOTIFICADA, BLANCO BENITEZ GABRIELA VICTORIA
EL DEMANDADO Y SU APODERADO
EL DEPOSITARIO
EL PERITO
LA SECRETARIA ACC
ABG. LIZMAIKA ZORRILLA
Siendo las 3:21 de la tarde se continúa con la prosecución de la presente medida. Siendo las 03:30 de la tarde, se declaran concluidas las horas de despacho y en vista de que aún no ha concluido el presente acto, este Tribunal habilita el tiempo necesario para proseguir con la práctica de la medida hasta su total culminación. Acto seguido el Apoderado Actor, expone: “En cuanto a la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el comitente Señalamos para ser Ejecutivamente Embargado los siguientes bienes mueble Dos (2) puentes de color Rojo Marca CHALLENGER LIFTS serial N° 112935 y 112932 por un valor de cien mil Bolívares cada uno lo que hace un total de 200.000 mil Bolívares; Dos (2) puentes de color Rojo Marca EMERSON seriales N° 316592-002 y 316579-0005 por un valor de cien mil Bolívares cada uno lo que hace un total de 200.000 mil Bolívares; una (1) cabina de Pintura y Laboratorio de Pintura de color azul y blanco Marca VERTA 500.000 bolívares fuerte y un puente de Hierro color Gris de seis metro de largo por 2 de ancho aproximadamente por un valor de 100.000 mil bolívares, los cuales cubrir el monto decretado a embargar por el comitente, es todo. Asimismo se deja constancia que el valor de los bienes muebles fue estimado prudencialmente por el ciudadano WILFREDO FIGUERA, perito avaluador antes identificado. Seguidamente el Tribunal visto el valor estimado por el perito avaluador, a solicitud de la parte actora y en cumplimiento de su misión declara EJECUTIVAMENTE EMBARGADO los bienes muebles antes descritos por un monto total de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,oo) monto este que comprende el doble de la cantidad convenida en la transacción celebrada en fecha 24/04/2013 y homologada en fecha 25/04/2013, y los pone en posesión de la depositaria designada, antes identificada, quien expone: “Recibo conforme los bienes embargados y a solicitud de la parte actora los dejo bajo la guarda y custodia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NGR C.A., por cuanto los mismos se encuentran adheridos al inmueble e imposibilitan su retiro y traslado es todo”. Acto seguido los Apoderados Actores, antes identificados, exponen: “Por cuanto el monto embargado cubre la totalidad de la cantidad decretada a embargar por el Tribunal de la Causa, quedamos conformes es todo” Seguidamente la parte demandada procedió al retiro total de los bienes mueble de su propiedad. Acto seguido este Tribunal a solicitud de los Apoderados Actores y en cumplimiento de su misión pasa a hacer la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del siguiente bien inmueble: Un Galpón Industrial, identificado con el N° 49, ubicado en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, entre la 8va y 9na transversal, Municipio Sucre del Estado Miranda a la parte actora, representada en este acto por sus Apoderados Judiciales, Abogados SANCHEZ VALLECILLOS HENRY HORACIO, BORREGO LEON INGRID ELIZABETH y MORENO MARIA TERESA, quienes exponen: “por cuanto el demandado a procedido al retiro total de sus bienes mueble, en nombre de nuestro representado recibimos conforme el inmueble antes descrito libre de bienes, persona joyas dinero y titulo valores, a excepción de los bienes muebles embargados, y solicito a este Juzgado se sirva remitir la presente comisión con sus resultas al Tribunal de la Causa, es todo”. Este Tribunal visto el pedimento que antecede, lo acuerda de conformidad; en consecuencia, ordena la remisión inmediata de la presente comisión con sus resultas al comitente. Se ordena que por secretaría se de lectura a esta acta, y de no haber observación alguna, se de por terminada y firmada por los intervinientes. Una vez leída como ha sido el acta y no habiendo observación alguna se procede a firmar, dejándose constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron Derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribieron el acta, fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio y coacción. Este Juzgado ordena expedir copias certificadas del presente Despacho íntegro, a fin de que las mismas reposen en los archivos de este Juzgado para su debido control. El Tribunal deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó para este Juzgado ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo de fecha 29-02-2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Siendo las 12:30 A.M, se declara concluido el presente acto y se ordena el regreso a la sede de este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NELA PASQUALI VESPA
LOS APODERADOS ACTORES
LA NOTIFICADA, BLANCO BENITEZ GABRIELA VICTORIA
EL DEMANDADO Y SU APODERADO
EL DEPOSITARIO
EL PERITO
Funcionarios adscritos a la
Policía Municipal de Sucre
LA SECRETARIA ACC
ABG. LIZMAIKA ZORRILLA
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