EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000236 (AH15-R-2001-000020)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado de a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FELIPE ROSALES JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4304.454. Representado por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.27.375, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 19 de septiembre de 1994, anotado bajo el No. 62, Tomo 107 de los libros de autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: SEGURO LA SEGURIDAD, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial de este domicilio, bajo el No. 2135, Tomo 05 en fecha 12 de mayo de 1943, en la persona de su Director Principal, ciudadano EDUARDO LÓPEZ ZIGALA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.375.204 y la ciudadana OLGA DE FÁTIMA ALVES DE REVERENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.088.583, en su carácter de conductora y propietaria del vehículo que causó los daños, representada la primera, por los abogados CARLOS ORTIZ G., JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITZA JUNCA RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 32.267, 31.3770 Y 91.726, respectivamente, representación que consta en folio 52, según instrumento poder apud-acta, y la última de los nombrados, consta de instrumento de poder, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal y la ultima en poder apud-acta.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de abril de 2001, por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE ROSALES JARAMILLO, contra la sociedad mercantil SEGURO LA SEGURIDAD, C.A., y la ciudadana OLGA DE FÁTIMA ALVES DE REVERENDO, ambas partes anteriormente identificadas, en el cual argumentó en síntesis, lo siguiente:
• Que en fecha 08 de marzo de 1994, su representado tenía en su estacionamiento privado, un vehículo de su propiedad marca: chevrolet; clase: auto; tipo: sedan; color: Vino Tinto, año 1982, uso: particular, serial: 310348, placa: 569, cuando fue colisionado por otro vehículo, marca: Chevrolet; servicio: particular; Modelo: Swit; Año: 1993; Tipo: Sedan; Clase: Auto, Placa: XWE-715, propiedad de la ciudadana OLGA DE FÁTIMA ALVES.
• Que el costo del daño que sufrió el vehículo de su representado, en el lado derecho de la puerta delantera y traseras, manillas, platina y paral derecho, fué por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.70.000, 00).
• Que el vehículo conducido por la ciudadana OLGA DE FÁTIMA ALVES, propietaria del mismo, se encuentra amparada por la póliza de Seguro No. 100189486, emitida por la Sociedad Mercantil Seguro La Seguridad, C.A.
• Que a pesar de las diversas diligencias extrajudiciales, que realizó su mandante y apoderados judiciales, a los efectos de lograr el pago de los daños causados, las misma fueron infructuosas, por lo que procedió a demandar tanto a la empresa SEGURO LA SEGURIDAD, C.A., como a la ciudadana OLGA DE FÁTIMA ALVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 23, 36 de la Ley de Tránsito.
• Solicitó que las codemandadas sean condenadas a pagar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00), por concepto de los daños causados al vehículo, según consta de la experticia realizada al mismo; la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TREINTA y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.22.438,00), por concepto de intereses de mora, calculado a la tasa del 45 % anual, así como todos lo que se sigan generando; la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), por concepto de lucro cesante, ya que su mandante tenía que trasladarse a ejercer sus obligaciones laborales mediante taxi y carros particulares, por los cuales pagaba la cantidad de UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) diarios durante SESENTA DÍAS (60), mientras que su vehículo se encontraba en reparación, finalmente estimó la presente demanda, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 152.448,00).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
• El abogado JESÚS ENRÍQUE PEREIRA CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, con los siguientes alegatos:
• Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 08 de marzo de 1994, el ciudadano FELIPE ROSALES J., tenía su vehículo estacionado en un estacionamiento privado, cuando fué colisionado por el vehículo SWIFT placa XWE-715 conducido por su representada.
• Negó, rechazó y contradijo que los daños causados al vehículo propiedad del actor, hayan alcanzado la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00).
• Negó, rechazó y contradijo, que fuera su mandante quien ocasionó dichos daños.
• Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba pagar las cantidades alegadas por el actor, por concepto de daños materiales, lucro cesante, intereses de mora, calculados al CUARENTA y CINCO POR CIENTO (45%) anual, cuando los intereses de mora correspondiente a personas natural, se encuentra establecido a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual.
II
BREVE RESEÑA PROCESAL
La presente controversia, se inició mediante escrito libelar presentado, en fecha 22 de septiembre de 1994, por el abogado ROSO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE ROSALES JARAMILLO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., y la ciudadana OLGA DE FÁTIMA ALVES DE REVERENDO.
En fecha 20 de octubre de 1994, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.
Citados los codemandados, se designó defensor judicial a la ciudadana OLGA DE FÁTIMA ALVES DE REVERENDO al abogado JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, quien aceptó y se juramentó, presentando escrito de cuestiones previas y posteriormente su contestación, quien a su vez actúo como apoderado de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A..
Ambas partes presentaron pruebas.
En virtud de los cambios en la estructura de los juzgados de Parroquia a Municipio, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 23 de enero de 2001, dictó sentencia de fondo declarando parcialmente con lugar la demanda, la cual fue apelada por la representación de ambas partes, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diversas diligencias de fecha 07 de junio de 2001, 07 y 25 de enero de 2002, el representante del actor, solicitó avocamiento y sentencia.
En fecha 24 de septiembre de 2007, la abogada NELLITZA JUNCA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGURO LA SEGURIDAD, C.A, solicitó la declaración del decaimiento de la acción por la pérdida de interés procesal.
Mediante auto dictado el 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de la insaculación legal.
Una vez realizada el sorteo de ley, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada causa, a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 11 de Abril de 2012.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante, actuando en alzada, para dictar la correspondiente decisión, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVO PARA DECIDIR
Se nos defiere el conocimiento de la presente causa, en razón del recurso de apelación ejercido el 16 y 19 de febrero de 2004, por la representación judicial tanto del actor como de los codemandados, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FELIPE ROSALES JARAMILLO, CONTRA OLGA DE FÁTIMA ALVES y la sociedad mercantil SEGURO LA SEGURIDAD, C.A., fallo que en su parte pertinente, es como sigue:
“… El Tribunal al apreciar como documento autentico administrativo las actuaciones del Tránsito que forman en este expediente los folios del 07 al 13, da dan por plenamente probado la ocurrencia del suceso en la fecha, día , hora, lugar e intervención de los vehículos que señala el demandante en su libelo, y de las misma actuaciones (folio12) existe una manifestación suscrita por la demandada OLGA FÁTIMA ALVES DE REVERENDO, en la que consta que al entrar al estacionamiento del sótano de las Residencia Mariposa produjo el choque , con lo cual, al no estar desvirtuada en forma alguna dicha manifestación, el Tribunal encuentra en la ocurrencia del choque.
En cuantos a las reclamaciones que formula el demandante solo hay en autos en la documentación originada de las autoridades del Tránsito, que se han calificado, de los daños producidos en la puerta delantera, en la trasera, en una manilla, platina y paral, que se estimaron en la cantidad de SETENTEA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) tal como consta en el recaudo del folio 8. por tanto, se dan por plenamente probado los daños y su valor en los términos expuestos.
Sobre los intereses reclamados, el Tribunal declara su improcedencia por cuanto no se trata de una obligación de plazo vencido, así también por tratarse de una rata que no es aplicable a las obligaciones civiles, en obligación de esta índole.
Sobre el reclamo de lucro cesante, no hay ninguna prueba en autos de los alegado en el petitorio tercero, con el añadido que los planeamientos que allí se hacen tiene una naturaleza distinta, tal como están manifestado constituirían un reclamo de daño material. En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora, por haberse formulado durante el proceso y no al originarse la demanda, pues en el libelo no hay ninguna mención al respecto…”
Fijado lo anterior, debe esta sentenciadora establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual queda fijado en determinar sí la decisión apelada, se encuentra o no ajustada a derecho.
Al respecto se observa:
Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que el actor, ciudadano FELIPE ROSALES JARAMILLO, pretende el cobro de bolívares por daños y perjuicios, en contra de la sociedad mercantil SEGURO LA SEGURIDAD, C.A., y la ciudadana OLGA DE FÁTIMA ALVES, en virtud que en fecha 08 de marzo de 1994, el vehículo del actor, distinguido con marca: chevrolet; clase: auto; tipo: sedan; color: Vino Tinto, año 1982, uso: particular, serial: 310348, placa: 569, fue impactado por un vehículo conducido por la ciudadana OLGA DE FÁTIMA ALVES, distinguido marca: Chevrolet; servicio: particular; Modelo: Swit; Año: 1993; Tipo: Sedan; Clase: Auto, Placa: XWE-715.
Esta pretensión fue rechazada, negada y contradicha por la representación de los codemandados, quien arguyó en primer lugar, que el vehículo del ciudadano FELIPE ROSALES JARAMILLO, no se encontraba bien estacionado en el estacionamiento privado, en segundo lugar; negó que el vehículo de su representada, haya ocasionado el daño al actor; en tercer lugar; que su representada deba pagar la cantidad alegada por el actor, por concepto de daños y perjuicio y, menos pagar los intereses calculados al cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, y; en el cuarto lugar, que su representada deba pagar la cantidad SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.60.000,00) por concepto de lucro cesante.
Ahora bien, para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en especial, la procedencia de los daños reclamados, la parte actora promovió copia certificada de las actuaciones realizadas por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, donde claramente se identifica el vehículo 1, propiedad de la ciudadana OLGA FÁTIMA DE REVERENDO y, el vehículo 02, propiedad del ciudadano FELIPE ROSALES JARAMILLO, así como también consignó, recibo de cobro, s/n, emitido en fecha 10 y 14 de abril de 1994, a favor de la ciudadana MARÍA ISABEL ARMAS.
En este sentido, considera esta sentenciadora, que la diligencia practicada por la actividad administrativa, en materia de levantamiento de accidente de tránsito, constituye la prueba fundamental de los juicios en esta materia, puesto que de su análisis el Juez llega a determinar, las responsabilidades que del accidente deriva; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas, como una presunción de certeza, de que el accidente ocurrió como en ella se establece, es decir, que de ella emana una presunción iuris tantum, que debe ser desvirtuada por las partes como pruebas que vayan a su descargo.
Por ello, tales actuaciones tienen una presunción de certeza, pero no constituyen un documento público, pues, no se asimilan ni pueden asimilarse al documento público, definido en el artículo 1.357 del Código Civil, cuyo valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante la simulación o el juicio de tacha; pero siendo que se constituyen documentos administrativos, como lo ha considerado nuestro alto Tribunal, por su carácter no negocial o convencional, no se asimilan al documento público, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría y de su firma, en lo que respecta a su eficiencia probatoria, si pueden asemejarse al valor probatorio de los documentos auténticos, a que se refiere a los establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida, hacen fe hasta prueba en contrario, por tanto, este Juzgado le concede plena eficacia probatoria, por cuanto queda demostrado la ocurrencia del acontecimiento en la fecha, día, hora y lugar, así como la intervención de los vehículos involucrados en el mismo, aunado a lo narrado por la codemandada OLGA FÁTIMA ALVES DE REVERENDO, en lo cual reconoce que al entrar al estacionamiento del sótano de Las Residencias Mariposa, produjo el choque, por lo tanto, queda así probada que fue su responsabilidad del citado choque al vehículo del actor, y así se decide.
En cuanto a los daños sufridos al vehículo del actor, se desprende del levantamiento de Tránsito, que sufrió daños en la puerta delantera, en la trasera, en una manilla, platina y paral, los cuales fue estimado en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), hoy SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00), por tanto, este Tribunal considera de acuerdo a las máximas de experiencia, que dicha cantidad para la época resultaba suficiente para reparar dichos daños, por lo tanto, dicha estimación resulta procedente y, así se decide.
Por otro lado, se observa, que los recibos de cobro s/n, emitidos en fechas 10 y 14 de abril de 1994, a favor de la ciudadana MARÍA ISABEL ARMA, son documentos privados, emanados de un tercero, quien no es parte del proceso, por tanto debieron ser ratificados mediante testimonial, tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse hecho así, es forzoso desechar tales documentales y así se declara.
Ahora bien, el actor en su escrito libelar, reclama la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.438,00), hoy VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 23,40), por concepto de intereses de lo dejado de percibir, estimados a la tasa de 45% anual, más el reclamo de lucro cesante, estimado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.60.000, 00), hoy SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00).
Al respecto, es necesario indicar que la concepción misma de lucro cesante, establecida en el Código Civil, en el artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios, se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras, pero para ello, se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejó de percibir, o sea, los aportes probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano, que motivado al daño pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual de cada persona.
Para concluir, considera quien aquí sentencia, que el lucro cesante señalado por el actor, no fue demostrado en autos, así de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, en tal virtud, para este Órgano Jurisdiccional, ante la falta de prueba a través de las cuales pudiera estimarse este lucro cesante, estima que no resulta procedente la reparación patrimonial, como concepto de la parte demandante.
En escrito que presentara el representante judicial de la parte actora, solicitó a esta alzada la indemnización del monto condenado, a lo cual la representación de la parte codemandada, se opuso. En lo atinente a ello, dicha solicitud de indemnización debe ser solicitada en el escrito recursivo y no, en otra oportunidad, por tanto, se niega dicha solicitud y así, se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, declara sin lugar las apelaciones interpuestas por la representación de ambas partes, y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2001, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por ende declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FELIPE ROSALES JARAMILLO contra la ciudadana OLGA DE FÁTIMA ALVES y la C.A. SEGUROS LA SEGURIDAD, y condena solidariamente a los mencionados codemandados a pagar a la actora la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00), por concepto de indemnización de los daños materiales por el accidente de tránsito objeto de la presente demanda.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 16 y 19 de febrero de 2001, por los abogados ROSO ANTONIO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandadas, ciudadana OLGA DE FÁTIMA ALVES y la C.A. SEGUROS LA SEGURIDAD, y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2001, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por ende declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FELIPE ROSALES JARAMILLO contra la ciudadana OLGA DE FÁTIMA ALVES y la C.A. SEGUROS LA SEGURIDAD, y condena solidariamente a los mencionados codemandados a pagar a la actora la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00), por concepto de indemnización de los daños materiales por el accidente de tránsito objeto de la presente demanda.
Se niega el pago por concepto de intereses y por lucro cesante.
Se niega la indemnización de la cantidad condenada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas partes, en virtud de haberse confirmada la sentencia que apelaran.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Año 204º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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