REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000293 (AH15-R-2001-000061)

DEMANDANTES: GLADYS MAGALY SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula e Identidad número. Representado en la presente causa por su Presidente, el profesional del derecho, BERNARDO DÍAZ GRAU, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 718, conforme se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 01 de febrero de 2001, quedando anotado bajo el número 3, del Tomo 15 de los Libros llevados por dicho organismo.

DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO y JOHANA ELEANOR DE OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V.- 1.748.539 y 1.846.561 respectivamente y, de este domicilio. Representado en la presente causa por los profesionales del derecho, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS, HAYDEE LORENZO DE QUINTERO y RICHARD MARTÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.748, 12.599 y 80.543 respectivamente.


MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (APELACIÓN)





I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió copias certificadas con motivo de apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 02 de agosto del mismo año, mediante oficio signado con el numero 431-2001, dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Entre las copias certificadas remitidas, constan las siguientes actuaciones:

Libelo de demanda, presentado por la actora, en fecha 06 de abril de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendole por sorteo al Juzgado Décimo Quinto de dicha instancia judicial. La actora explica que se constituyó una Asociación Civil denominada SOKOA, que tendría el objetivo de facilitar la adquisición del edificio llamado SOKOA, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES TAKOMA C.A. y, a su vez, encargarse de la administración de dicho inmueble en todos sus aspectos, indicó que a tal efecto se constituyó y autenticó el documento que serviría de estatutos sociales de la referida asociación civil, la cual no había sido ni podría ser protocolizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Registro Público, pues tal como indicó el Notario en su certificación, los apellidos de algunos de sus integrantes se encontraban manuscritos en el documento, lo cual tenía como consecuencia que la referida asociación, tal y como indica el ordinal 3º del artículo 19 del Código Civil, era una Asociación Civil irregular sin personalidad jurídica propia.

Una vez dicho esto, afirmo que a la fecha de presentación de la demanda, el Director y el Gerente de la referida Asociación, han continuado en el ejercicio de hecho de tales cargos, sin cumplir con lo previsto en el literal “J” del artículo duodécimo de los Estatutos de la Asociación, lo cual no es otra cosa que, informar sobre las actividades y estado de los negocios de la sociedad, balance general e inventario de bienes adquiridos, es decir, rendir cuentas de su gestión. Culminó formulando su respectivo petitum, el cual consistía en la rendición de cuentas de la gestión realizada por los demandados en el ejercicio de los cargos de director y gerente de la Asociación Civil SOKOA, desde la fecha de su constitución hasta la fecha de presentación de la demanda.

Igualmente, acompañó copia certificada de instrumento poder que acredita las facultades otorgadas a su representante judicial, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 01 de febrero de 2001, quedando anotada bajo el número 3, del Tomo 15 de los libros llevados por dicho organismo.

Copia certificada de acta constitutiva de la Asociación Civil Sokoa, autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de septiembre de 1995, quedando anotado bajo el número 32, del Tomo 63 de los libros llevados por dicho organismo.

En fecha 16 de abril de 2001, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demandada de Rendición de Cuentas incoada por la parte actora y, ordenó el emplazamiento de la demandada.

En fecha 02 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa y, la consecuente citación de los demandados.

Nota de secretaría, de fecha 08 de mayo de 2001, se dejó constancia de haber librado las compulsas a los demandados.

Auto de fecha 09 de mayo de 2001, donde el Juzgado de la causa, advirtió un error en la foliatura del expediente y, ordenó su corrección, de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 del Código Civil.

Nota del alguacil, de fecha 30 de mayo de 2001, donde indicó haberse trasladado a la dirección indicada, el día 28 de ese mismo mes y año, donde se entrevistó con la parte demandada, quienes recibieron las compulsas y dieron acuse de recibo de las boletas de citación, las cuales consignó en dicha oportunidad.

Escrito de oposición a la rendición de cuentas, presentado por la parte demandada asistida por profesional del derecho, por cuanto, en primer lugar, impugnó el documento constitutivo de la Asociación Civil, toda vez, que era requisito indispensable su protocolización ante la Oficina de Registro respectiva, tal y como lo establecía el propio documento constitutivo en su artículo 3º, en consecuencia, al no estar registrada la asociación, dichas estipulaciones no podían surtir efectos jurídicos y, en consecuencia la demanda no debió haber sido admitida. En segundo lugar, alegó que la propia parte actora, habría confesado la falta de registro del acta constitutiva de la Asociación, hecho el cual lo relevaba de presentar prueba alguna en este sentido, y afianzaba el hecho de que la demanda no debió admitirse. En tercer lugar, adujo que de conformidad con lo previsto por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para la existencia de la obligación de rendir cuentas, debe verificarse primero que los demandados sean los administradores de la Sociedad, de lo cual, según lo establecido en el artículo Décimo Segundo de los estatutos de la Asociación Civil, la encargada de dirigir y administrar la misma, es la Junta Directiva, de la cual la actora ocupa el cargo de suplente del Gerente, otra razón por la cual resultaba improcedente la demanda. Alegó en adición a ello, que en los estatutos sociales, no se establece quien sería el encargado de recaudar las cuotas que debería pagar cada uno de los residentes, con lo cual, no puede atribuírsele a ellos tal responsabilidad.

De igual forma, ejercieron oposición por cuanto el Juzgado al admitir la presente causa, habría incurrido en errores de obligatorio cumplimiento, los cuales discriminó de la siguiente forma:
1º) Por haber admitido una demanda contraria a derecho, pues el actor al ser miembro de la Junta Directiva, pretendió individualizar la responsabilidad, la cual es injusta e ilegalmente atribuida a los codemandados.

2º) Por cuanto la presente acción es improcedente, toda vez que contraria a las disposiciones estatutarias de la Asociación, la demanda fue intentada unipersonalmente, cuando de conformidad con los artículos Duodécimo y Décimo Octavo, debió demandarse al Consejo Directivo.

3º) Afirmó que la doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, al afirmar que no se puede demandar a los administradores sin acuerdo de la asamblea, a lo cual citó de igual forma el artículo 310 del Código de Comercio.

En fecha 19 de julio de 2001, los demandados otorgaron poder apud acta a los profesionales del derecho, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS, HAYDEE LORENZO DE QUINTERO y RICHARD MARTÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.748, 12.599 y 80.543 respectivamente.

En fecha 23 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos a la oposición de la demandada.

En fecha 02 de agosto de 2001, el Juzgado Décima Quinta de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la oposición realizada y, ordenó al demandado presentar las cuentas solicitadas en el plazo de 30 días de despacho siguientes.

El a quo consideró en lo relativo a la oposición formulada por los demandados, en primer lugar, que los demandantes habían acreditado de modo auténtico la obligación de rendir cuentas, tal como lo indicaba el artículo 673 de nuestro Código Civil, según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de septiembre de 1995, quedando anotado bajo el número 32, del Tomo 63 de los libros llevados por dicho organismo, el cual si bien, no estaba protocolizado, ello, no le despojaba de su carácter de instrumento público, de acuerdo a lo previsto por el artículo 1.359 y, en consecuencia, se le otorgó pleno valor probatorio, aunado al hecho que para las sociedades irregulares con las características presentadas al caso de autos, era procedente la rendición de cuentas.

En segundo lugar, que la demandante al tener acreditado el carácter de miembro de la asociación civil y, en virtud de ello de conformidad con la cláusula Décima Tercera de sus estatutos, el derecho de exigir la rendición de cuentas, tenía en consecuencia, el derecho de accionar.

En tercer lugar, que de conformidad con la cláusula Décima Segunda del contrato social que rige la actividad de la asociación, los demandados por el cargo que desempeñan, serían los responsables de las gestiones administrativas y ello, al no estar limitado, comprenderían todas las de tal naturaleza.

Por último, consideró que de acuerdo a esa misma cláusula Décima Segunda, la sociedad tiene una Junta Directiva, que es un órgano social diferente del Director y el Gerente, quienes son los responsables de las gestiones administrativas y, no forman parte de aquella, pues la designación de éstos no corresponde con las designaciones que debe realizar el mencionado órgano de acuerdo con la letra “A” del Artículo 10 y, por cuanto la demandante es una de las suplentes del Gerente, según se desprende de la cláusula Décimo Octava, no forma parte del órgano social de la asociación.

En fecha 13 de agosto de 2001, la representación judicial de la parte actora, apeló de la interlocutoria previamente descrita.

En fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado oyó la apelación en uno sólo efecto y, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas y, remitirlas al superior distribuidor a efectos del trámite del recurso.

Nota de Secretaría de fecha 17 de septiembre de 2001, donde certifica las copias constantes al expediente.

En fecha 20 de febrero de 2002, la representación judicial del demandado, solicitó el avocamiento del Juez a la causa.

En fecha 20 de febrero de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y, fijó la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 03 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, según el cual formuló idénticos alegatos a aquéllos contenidos en su oposición.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000293 y, el día 15 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha de de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia actuando como alzada en la presente causa, lo hace previo las consideraciones siguientes:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en alzada de la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
ÚNICO

Esta Juzgadora actuando como alzada en la presente causa, pasa a analizarla en la forma siguiente:

En cuanto a la irregularidad de una sociedades refiere, puede observarse de conformidad con lo previsto por el artículo 219 del Código de Comercio y de la actividad jurisprudencial nacional, lo siguiente: "La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. Las formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que "su objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente..." (Resaltado de este Juzgado)

Por ello, se entiende que al constituirse una compañía y no cumplirse con determinados requisitos establecidos en los dispositivos legales vigentes, la compañía se tendrá como no constituida legalmente, más no inexistente. En este sentido, se debe acotar que estas sociedades, son aquellas que se han constituido contraviniendo expresos principios legales, y en ese caso la responsabilidad de los socios fundadores, de los administradores, así como cualquier persona que ha obrado en nombre de la sociedad, son personal y solidariamente responsable de los actos realizados.

Determinado esto y, en virtud de que, si bien el acta contentiva de la declaración de sociedad y sus normas rectoras, no fue protocolizado, sí fue autenticado, con lo cual se determinó la obligación contraída por todos sus socios respecto a ellos mismos, entre sí, de manera comprobable de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, tal y como lo señaló el a quo en la interlocutoria recurrida.

De esta forma, pasamos a verificar las disposiciones estatutarias invocadas por las partes a efectos de dilucidar lo alegado por ellas, de la siguiente manera:

“DECIMA SEGUNDA: la sociedad sera dirigida y administrada por una Junta Directiva, conformada por tres miembros, que obligatoriamente deben ser INQUILINOS del Edificio Sokoa. La Junta Directiva nombrara a dos inquilinos con los cargos de Director y Gerente quienes actuaran para todos los actos en forma conjunta duraran un (1) año en sus funciones pudiendo ser reelegidos por periodos iguales. El DIRECTOR y GERENTE, en forma conjunta o separada tendrán la plena representación de la sociedad, y como tal serán responsables de la gestiones administrativas de la misma, las faltas temporales y absolutas de estos serán suplidas por un socio inquilino, miembro de la junta directiva con las mismas atribuciones y responsabilidades de los anteriores.”

y,

“DECIMA OCTAVA: Han sido nombrados como miembros de la Junta Directiva las siguientes personas; FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, titular de la Cédula de Identidad numero 1.748.539 para el cargo de DIRECTOR, ELIONORA DE OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad número 1.846.561, para el cargo de GERENTE; LORENZO DELGAUIDIO BORG, titular de la Cédula de Identidad número 1.893.453, Suplente Principal y JAZMÍN CRESPO y GLADYZ MAGALI SOJO, titulares de la Cédula de Identidad numero 10.632.862 y 4.567.809, respectivamente, como suplentes del Gerente.”

De las disposiciones transcritas se evidencia a priori, que parece una falta de técnica en la redacción de tales disposiciones, sin embargo, luego de un análisis comparativo de ambas, concluye esta Juzgadora, que los cargos de director y gerente, tal como indica la primera de las cláusulas transcritas, son cargos que no forman parte de la Junta Directiva y, son los encargados de la administración de la Asociación; la confusión parecía surgir al interpretar la Cláusula Décima Octava, puesto que los dos codemandados y, el ciudadano LORENZO DELGAUIDIO BORG, son los tres (03) inquilinos que conforman la junta directiva y, al mismo tiempo, son administradores y, suplente principal, respectivamente, sin que esta dualidad de cargos pueda confundirse con que tales cargos, sean los denominados dentro de la Junta Directiva.

Respecto a los alegatos realizados por la parte demandada, deben priorizarse los siguientes particulares:

1º El cargo de Suplente de Gerente, no es un cargo perteneciente a la Junta Directiva, pues tal como el Gerente no lo es, su suplente tampoco debe serlo, al menos funcionalmente hablando pues, siempre podría ocurrir que en la misma persona concurra el cargo de miembro de Junta Directiva y Suplente del Gerente, sin embargo este no es el caso. De forma tal que, al ser la actora socia de la Asociación Civil Sokoa y no ser miembro de la Junta Directiva, de conformidad con lo previamente expuesto, está facultada por la Artículo Décimo Tercero para demandar la presente rendición de cuentas, tal y como indicó en su libelo de demanda. Así se Declara.

y,

2º Respecto al alegato formulado por la parte demandada, relativa a la aplicación del artículo 310 del Código de Comercio, según el cual la acción contra los administradores por hechos de los que sean responsables, la ejercerá el Comisario o quienes este designe a tal efecto, considera esta Juzgadora que dicho presupuesto es inaplicable, pues tales disposiciones corresponden a las sociedades mercantiles, específicamente a las compañías en comandita y a la compañía anónima, cuando la naturaleza de la Asociación involucrada en este caso no es mercantil y además al ser irregular, no tiene personalidad jurídica.

En el presente caso, se dan especialmente las circunstancias para el ejercicio de la acción propuesta, pues a falta de inscripción en el Registro Público correspondiente, los suscriptores del contrato de sociedad sólo responden de las obligaciones contraídas entre ellos mismos en virtud de dicho instrumento, razón por la cual, al haberse constituido la asociación exclusivamente con inquilinos del edificio, cuya adquisición, conservación y mejora es objeto de la mencionada asociación, la rendición de cuentas en los términos que se ha explicado en el cuerpo de la presente decisión, resulta por demás, procedente.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora confirmar el auto dictado por el a quo, según el cual declaró sin lugar la oposición y ordenó rendir las cuentas del presente procedimiento.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2001, según la cual declaró Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada en el presente procedimiento, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO y JOHANA ELEANOR DE OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V.- 1.748.539 y 1.846.561 respectivamente, y les ordenó rendir las cuentas respectivas.

SEGUNDO: Se condena en costas y gastos procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primero (01) de julio de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
El SECRETARIO,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 01 de julio de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.