EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000788 (AP11-R-2006-000723)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: De cujus EMILIA GÓMES DE OLIVEIRA, quien era de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E- 793.395, y sus únicos y universales herederos ciudadanos AURELIANO AUGUSTO GÓMES DE OLIVEIRA, GLADYS MARÍA DE SA OLIVEIRA GÓMES, ANTONIO ALBERTO DE SA OLIVEIRA GÓMES Y VICTOR MANUEL OLIVEIRA GÓMES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 1.009.322, V- 5.887.028, V- 6.356.920 y V- 6.967.490, respectivamente, representados por el abogado en ejercicio de este domicilio JOSÉ FRANCISCO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.585, según consta de poder apud acta otorgado ante el Secretario del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAGALY JOSÉFINA LINARES DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.348.466, representada por los abogados ejercicio de este domicilio EDISON RENE CRESPO y EDIGNA RAMÍREZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.212 y 46.147, respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente autenticado, en fecha 24 de abril de 2008, ante la Notaría Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo inserto bajo el No. 47, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
MOTIVO: (APELACIÓN) DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución N 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa, en virtud de la apelación ejercida por el abogado JOSÉ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.585, en su carácter de apoderado judicial del parte actora herederos únicos y universales de la de cujus EMILIA GÓMES DE OLIVEIRA, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por desalojo tiene incoada EMILIA GÓMES DE OLIVEIRA contra la ciudadana MAGALY LINARES.

Mediante diligencia, de fecha 12 de mayo de 2009, el abogado JOSÉ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia de fecha 28 de abril de 2009 del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así mismo apeló de la misma.

Mediante auto, de fecha 14 de mayo de 2009, el tribunal oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto, de fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y, fijó el décimo día de despacho (10º) para dictar sentencia.

Mediante diligencia, de fecha 05 de junio de 2009, el abogado JOSÉ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó original de Justificativo de Testigos.

Mediante diligencia, de fecha 03 de noviembre de 2009, el abogado JOSÉ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictará sentencia en el presente caso y, asimismo ratificó dicha diligencia, conforme consta de los folios 146 al 149 del expediente.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito (URDD), en virtud de la Resolución No 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue distribuido a esta Juzgado, y en 25 de mayo de 2012 se abocó, ordenando la notificación de la partes del presente juicio, la cual ocurrió el día 10 de diciembre de 2012, la publicación cartel único de notificación y de contenido general, el cual corre al folio 155


III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En cuanto a la acción incoada por la parte actora, ciudadana EMILIA GÓMES DE OLIVEIRA, quien falleció en fecha 28 de agosto de 2008, lo cual se constata de las actas procesales que corren insertas a los folios 59 al 79, y dado que los Únicos y Universales Herederos de ella según consta de decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son los ciudadanos AURELIANO AUGUSTO GÓMES DE OLIVEIRA, GLADIS MARIA DE SA OLIVEIRA GÓMES, ANTONIO ALBERTO DE SA OLIVEIRA GÓMES y VÍCTOR MANUEL OLIVEIRA GÓMES, quienes otorgaron a su vez poder apud acta al abogado JOSÉ FRANCISCO SILVA A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.39.585, alegó en su escrito libelar, que su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MAGALY LINARES, sobre un inmueble de su propiedad, distinguido como apartamento No. 1, ubicado en el Edificio Bonfin, Calle el Desvío, Sector la Bandera, Parroquia Santa Rosalía, por un término de un (01) año, que comenzó a regir desde el día 01 de octubre de 2001, y el mismo venció en fecha 01 de octubre de 2002, habiéndose convertido a tiempo indeterminado, en virtud que la demandada continuó ocupando el inmueble, a pesar de haber culminado la prórroga legal correspondiente, por lo que demandó el desalojo de la ciudadana MAGALY LINARES, de conformidad con lo establecido en la causal contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido argumentó la necesidad que tiene su nieto ALÁN GÓMES, en virtud de que vive arrendado en una habitación de un apartamento y, tiene la imposibilidad de seguir cumpliendo con los pagos de dicho alquiler, por cuanto no tiene los medios necesarios para tal fin.


Por su parte, la demandada ciudadana MAGALY LINARES, supra identificada, representada por los abogados EDISON RENE CRESPO y EDIGNA RAMÍREZ, inscritos en el bajo los Nos. 10.212 y 46.147, en su escrito de contestación, negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto está señaló en el libelo, el apoderado judicial de la parte actora demanda en nombre del propietario y en nombre del ciudadano AURELIANO GÓMES DE OLIVEIRA quien lo identifica como su poderdante, sin haber consignado poder, y por cuanto el mismo no es el arrendador, carece de cualidad. Asimismo rechazó la estimación de la demanda por exagerado, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y procedió a estimarla en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00) y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

PUNTO PREVIO
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la prohibición de admitir la acción, por cuanto es contraria al orden público, alegada por la parte demandada, arguyendo que no acompañó la regulación de inmueble, ya que la jurisprudencia lo establece como requisito de admisibilidad de la demanda.
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda
Ahora bien, en un procedimiento judicial, así como la cuestión previa opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción, establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el mismo texto legal, para que prospere esta cuestión previa, debe existir expresa prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, es decir, debe existir un señalamiento preciso referido a determinadas acciones que no pueden ser objeto de admisión, debe constar de manera clara, expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses de hecho, porque van en contra de la ley, del orden público o de las buenas costumbres, y en el caso que nos ocupa, la acción interpuesta por la parte actora, se refiere al desalojo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que interpusiera la ciudadana EMILIA GÓMES DE OLIVEIRA, de cujus demandante, contra la ciudadana MAGALY LINARES, y que se encuentra fundamentada, en nuestra legislación venezolana, en tal sentido normativa no exige el requisito invocado por la parte demandada, para que sea admitida por lo tanto, debe ser declarada SIN LUGAR, la cuestión previa invocada. Así se decide.
De la falta de cualidad alegada por la parte demanda, argumentado que la actora, señala en su libelo que también demanda en nombre del propietario y poderdante suyo, aunque no consignó poder del ciudadano AURELIANO GÓMES DE OLIVEIRA, pero que este ciudadano no es arrendador y como tal carece de cualidad para sostener el juicio.

En este sentido la Doctrina según el Maestro Luís Loreto, ha señalado que:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación….En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.

Ahora bien se desprende de las actas procesales, que según consta de decisión de fecha 26 de noviembre de 2002, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción, que los ciudadanos AURELIANO AUGUSTO GÓMES DE OLIVEIRA, GLADIS MARIA DE SA OLIVEIRA GÓMES, ANTONIO ALBERTO DE SA OLIVEIRA GÓMES y VÍCTOR MANUEL OLIVEIRA GÓMES, son los únicos y universales herederos de la de cujus EMILIA GÓMES DE OLIVEIRA, quien era parte actora en el presente juicio y entre ellos el ciudadano AURELIANO AUGUSTO GÓMES DE OLIVEIRA, y que a su vez otorgaron poder apud acta ante el Secretario del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2009, al abogado JOSÉ FRANCISCO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.585, demostrando con ello la cualidad de legitimación activa que tiene dicho ciudadano en el presente juicio por tener interés jurídico actual, aunado que a loa señalado por la parte actora y que fue cuestionado este Juzgado comparte lo dicho por el a-quo que ello fue un error de transcripción, por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR dicha de defensa de fondo de falta de cualidad y así se decide.

En cuanto a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, se observa de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia según decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), indicó:


“‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto)…”


Del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, y en el presente caso el demandado, no sólo se limitó a rechazar la demanda, sino también aplicó la última parte del articulo 36 del Código Procedimiento Civil, y en tal sentido se observa que efectivamente de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato, el canon de arrendamiento era de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00), de los de antes y ahora CIEN BOLÍVARES (BS. 100,00), a lo que sumado por los 12 meses correspondientes del canon de arrendamiento, da un total de UN MILLON DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200.000), de los de antes y ahora UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), y no como lo estimó la parte actora en su escrito libelar, es decir, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.880,00), de los de ahora siendo exagerada dicha estimación por parte de la actora y correcta la estimación que realizó el demandado de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, este Juzgado actuando de alzada, declara procedente dicha defensa y, así se decide.

Bajo tales premisas, este Juzgado considera pertinente examinar la cuestión de fondo, inmersa en la sentencia recurrida de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que observa lo siguiente:

“Se desprende que en el caso cuando el pariente consanguíneo en segundo grado necesita habitar el inmueble arrendado debe probarse la genealogía entre el propietario y el pariente necesitado, extremo de ley que se cumple según se desprende de la partida de nacimiento del ciudadano ALAN GÓMES, cursante al folio (folio 26) de la presente causa con lo cual se demuestra mientras no haya prueba en contrario la afiliación consanguínea que posee con el ciudadano AURELIANO AUGUSTO GÓMES DE OLIVEIRA quien a su vez es hijo de la de cujus EMILIA GÓMES DE OLIVEIRA. Ahora bien a los fines de determinar la necesidad que posee ALAN GÓMES, para ocupar el inmueble trajeron a los autos una serie de recibos privados los cuales le fueron otorgados por su arrendador ciudadana Jacqueline Ferrer, quien a todas luces es un tercero que no forma parte de este proceso y tal como se dijo en el capitulo ateniente a la valoración probatoria fue desechado y no apreciado por esta Jurisdiccente por cuanto no fueron ratificados en autos por la prueba testimonial, según lo establece el articulo 431 del Código Procesal Civil: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial..”De manera tal que no tienen valor probatorio alguno, tomando en consideración que según los hechos narrado y sostenidos por los demandantes en el decuros si su nieto estaba arrendado en una habitación la prueba idónea a los fines de demostrar la necesidad de uso era traer ratificar los recibos mediante la prueba testimonial si era un contrato verbal de arrendamiento o traer a los autos el contrato de arrendamiento escrito el cual debía ser ratificados por el tercero que lo suscribió en calidad de arrendador. Por lo tanto esta Juzgadora considera este requisito no esta lleno y que la parte actora no probo la necesidad de uso que su pariente alega tener sobre el inmueble objeto de litigio incumpliendo de esta manera la carga probatoria que les consagra los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Por lo cual este Tribunal en base a los hechos analizados y las normas de ley citados debe forzosamente declarar improcedente la presente acción. ASI SE DECLARA”.


Ahora bien, la pretensión por desalojo, consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble, objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”



En cuanto a la procedencia de la acción de desalojo por dicha causal, este Juzgado pasa a determinar, sí efectivamente, dicha relación arrendaticia se indeterminó en el tiempo, como primer supuesto para la procedencia de la presente pretensión, en tal sentido se evidencia del contrato de arrendamiento promovido por la parte actora, que corre inserto a los folios 07 y 08 del expediente, y del cual se le otorga pleno valor probatorio, que efectivamente la relación arrendaticia, tenía una duración de un año (01) fijo, que comenzó a correr en fecha 1º de octubre de 2001, hasta el 1º de octubre de 2002, y que después de haber culminado al término convencional del inmueble, la arrendataria hizo uso de la prórroga legal, establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así mismo la arrendadora siguió recibiendo dichos cánones de arrendamiento hasta después de culminado la prórroga legal, evidentemente el contrato se indeterminó y así se decide.

Asimismo, este Juzgado observa que la parte actora demostró, tener la cualidad de propietario del inmueble en litigio con las siguientes documentos públicos: Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción, Planilla de Liquidación Sucesoral No. 4037, de fecha 29/07/ 1992, otorgado por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Capital y el Titulo de Únicos y Universales Herederos, evacuado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial. Del cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto dichos documentos no fueron objeto de contradicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto al alegato central de la parte actora de la necesidad que tiene en ocupar el inmueble arrendado, por cuanto su nieto ALAN GÓMES, de quien es hijo del ciudadano AURELIANO GÓMES DE OLIVEIRA, del cual se demostró su parentesco a través de partida de nacimiento ya que se encuentra en autos al folio 20 de dicho expediente, ambos supra identificados, siendo este último el hijo de la cujus EMILIA GÓMES DE OLIVEIRA y de ANTONIO DE SA OLIVEIRA, ya que se encuentra arrendado en un apartamento perteneciente a la ciudadana JACQUELINE FERRER, titular de la cédula de identidad No. E- 82.164.462, y que el mismo no tiene la capacidad económica para pagar dicho alquiler, consignando para ello recibos de pago a su nombre, los cuales que corre insertos en los folios 24 al 25, del cual este Juzgado le niega valor probatorio, ya que por tratarse de un documento emanado de un tercero en este caso de la arrendataria ciudadana JACQUELINE FERRER, el mismo debió ser ratificado, mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.

En cuanto, justificativo de testigos consignado en la alzada a los fines de dejar constancia de la condición del Inquilino del ciudadano ALAN GÓMES, en el apartamento No 6, piso 2, Edificio Florencia, Montalbán 1, Parroquia La Vega, Caracas, el cual fue evacuado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 04 de junio de 2009, del cual este Juzgado le niega valor probatorio, por no tratarse de ninguno de los medios de probatorios admisibles, según lo indicado en el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 520 ,y así se decide.

Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este Juzgado a concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en este caso demostrar la necesidad de uso, no cumpliendo la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil.


Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda; esta juzgadora actuando de alzada, concluye que no se han dado los supuestos de hecho previstos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el articulo 34) cardinal b, para declarar procedente la acción de desalojo incoada, por lo que conlleva forzosamente a declarar la presente demanda sin lugar y, en consecuencia, sin lugar el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte actora, en contra del fallo dictado en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado en todas y cada una de sus partes, y así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, el apoderado judicial de la de cujus EMILIA GÓMES DE OLIVEIRA, y sus únicos y universales herederos ciudadanos AURELIANO AUGUSTO GÓMES DE OLIVEIRA, GLADYS MARIA DE SA OLIVEIRA GÓMES, ANTONIO ALBERTO DE SA OLIVEIRA GÓMES y VICTOR MANUEL OLIVEIRA GÓMES, supra identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada, en fecha 28 de abril del 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana EMILIA GÓMES DE OLIVEIRA contra la ciudadana MAGALY LINARES, ambas partes identificadas, en el presente proceso.

CUARTO: Con vista a la declaratoria del presente fallo, este Tribunal condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en este juicio, según consta de artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

V
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años 204º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

LA SECRETARIA ACC.
SANDY V. GÓMEZ
En la misma fecha 10 de julio de 2013, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.
SANDY V. GÓMEZ