EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto Nº 000811 (Antiguo Nº AP11-R-2009-000648)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Acción Mero Declarativa (Apelación)
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ANÍBAL ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.-501.866, representado en la presente causa por los ciudadanos BETULIA G. UGARTE y LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.667 y 11.951, respectivamente, carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de agosto de 2009, anotado bajo el No. 06, Tomo 73, de los libros llevados por dicha Notaría.
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUÍS RAMÓN SALAZAR FLORES, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 05 de noviembre de 2009, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2009, la cual negó la admisión de la acción mero declarativa presentada por la ciudadana BETULIA UGARTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANIBAL GERONIMO BELTRAN ROJAS SALAZAR.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 16 de octubre de 2009, la ciudadana BETULIA UGARTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANIBAL GERONIMO BELTRAN ROJAS SALAZAR, presento escrito de acción mero declarativa.
En fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2009, la parte actora apeló de dicha decisión.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte actora.
En fecha 05 de abril de 2010, la parte apelante consignó escrito de informes.
En fecha 09 de junio de 2010, la parte actora solicitó mediante diligencia, se dictase sentencia. Dicha petición fue ratificada en fecha 08 de julio, 03 de agosto, 22 de septiembre y 02 de diciembre 2010.
En fecha 06 de diciembre de 2010 se avocó al conocimiento de la presente causa, Juez Provisorio.
En fecha 09 de febrero de 2011, la parte actora solicitó mediante diligencia, se dictase sentencia, siendo ratificada en fecha 21 de marzo, 14 de abril, 03 de mayo, 31 de mayo, 04 de agosto, 04 de octubre, 26 de octubre, 18 de noviembre de 2011 y en fecha 18 de enero de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 0446, el expediente constitutivo de la pretensión que nos ocupa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000811.
En fecha 28 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.
En fecha 02 de julio de 2013, la parte apelante solicitó mediante diligencia, se dictase sentencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia preferida por el por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2009. Así se decide.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
Se observa:
Conoce este Juzgado en alzada de la presente causa, por cuanto en fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, negó la admisión de la demanda que por acción mero declarativa incoara el ciudadano JESÚS ANIBAL ROJAS SALAZAR, decisión que fue objeto del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el abogado LUÍS RAMÓN SALAZAR FLORES.
Dicha decisión, fundamento la negativa a admitir la demanda bajo el supuesto de que la pretensión propuesta por la parte accionante “debe tramitarse por un procedimiento distinto al solicitado, tal como establecen los artículos 768 y 769 ambos del Código Civil, en su capitulo X, es decir, por el Procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento…”.
En ese sentido, la parte apelante, presentó escrito de informes, donde alegó que “solicitamos por ante los Tribunales competentes, correspondiéndole conocer del presente caso al Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que ACLARARA MEDIANTE SENTENCIA MERODECLARATIVA, que el Ciudadano JESÚS ANIBAL GERÓNIMO BELTRÁN ROJAS SALAZAR y JESÚS ANIBAL ROJAS SALAZAR, SON UNA SOLA Y ÚNICA PERSONA, no queremos ni hemos pretendido un RACTIFICACIÓN DE PARTIDA tal y como lo establece el artículo 768 y 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, quien aquí decide considera preciso realizar las siguientes consideraciones:
En jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que el ejercicio de la acción mero declarativa simple o la de mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, están sujetas a una serie de determinadas circunstancias, cuya ausencia puede decantar en la inadmisión de la pretensión del actor, hecho plasmado en sentencia No. 776 de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual instauró lo siguiente:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”
Dado el anterior criterio jurisprudencial, quien aquí decide, percibe que el razonamiento expuesto por el Tribunal a quo en la decisión objeto del recurso de apelación, se circunscribe en el primer supuesto previsto en dicho criterio, es decir, que la ley prohíbe la misma expresamente.
En criterio del Tribunal a quo, lo pretendido por la parte actora, debe ser tramitado por el procedimiento especial previsto en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Rectificación de Partida, por lo cual no es procedente la solicitud mediante la acción mero declarativa. Dichos artículos prevén lo siguiente:
Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Ahora bien, es evidente que el procedimiento especial de rectificación de partida, está previsto para aquellas pretensiones, cuya finalidad es la modificación de la denominada acta de nacimiento, cuando en ella exista algún error u omisión que afecte el contenido de la misma.
En ese sentido, se aprecia que lo pretendido por la parte actora no es la reforma, en forma alguna del acta de nacimiento del ciudadano JESÚS ANIBAL GERONIMO BELTRÁN ROJAS SALAZAR, siendo que lo que se persigue es la declaratoria por vía judicial de que éste y el ciudadano JESÚS ANIBAL ROJAS SALAZAR, son la misma persona, en virtud de las distintas complicación que el actor ha venido sufriendo, con ocasión de la no utilización de parte de su nombre.
Dado todo lo anterior, aprecia esta Juzgadora que el Tribunal a quo, erró en su interpretación de lo solicitado por la parte actora, siendo inexistente la causal de inadmisibilidad esgrimida por ésta, en la decisión proferida en fecha 29 de octubre de 2009, por lo que resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocando con ello la decisión objeto del mismo. En consecuencia se admite la acción mero declarativa, incoada por el ciudadano JESÚS ANIBAL ROJAS SALAZAr, por lo que se ordena remitir el expediente al Juzgado de origen, a fin de que previamente notifique al actor, continúe el procedimiento legal, hasta dictar la respectiva decisión. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS RAMÓN SALAZAR FLORES, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2009. En consecuencia se declara:
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de octubre de 2009.
TERCERO: se admite la acción mero declarativa, incoada por el ciudadano JESÚS ANIBAL ROJAS SALAZAR, por lo que se ordena remitir el expediente al Juzgado de origen, a fin de que previamente notifique al actor, y continúe el procedimiento legal, hasta dictar la respectiva decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, diez (10) de julio del año 2013. Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA, Acc.
SANDY GÓMEZ
En la misma fecha, 10 de julio de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA, Acc.
SANDY GÓMEZ
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