EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000574 (AH13-R-2005-000025)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado de a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas HERCILIA GARCÍA e ISABEL CECILIA MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 3.663.214 y 1.898.891, respectivamente, representada por los abogados FERMIN MARCANO, JUAN TORRES SEQUERA y YUDMILA TORRES BENECOMO, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y LUIS BOUQUET LÉON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 37.153, 1.206, 36.506, 88.689 y 1.105, respectivamente, representación que consta los tres primeros en instrumento poder otorgado, por ante Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 07 de junio de 2004, bajo el No. 61, Tomo 34, de los libros de autenticaciones, y de los siguiente; consta en poder apud acta cursante en el folio 153 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana OVIDIA MELIDA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.153.080, representada por el abogado EZIO GIOVANNI CAVALLARO ROJO, inscrito por el inpreabogado bajo el No. 41.114, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal y la última con poder apud acta.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 07 de julio de 2004, por los abogado FERMIN MARCANO GARCÍA, JUAN TORRES SEQUERA y YUDMILLA TORRES BENECOMO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HERCILIA GARCÍA e IZABEL CECILIA MARTINEZ, en contra de la ciudadana OVIDIA MELIDA; ambas partes anteriormente identificados, en el cual argumentó en síntesis, lo siguiente:

• Que en fecha 15 de marzo de 1967, el ciudadano ELIAS GARCÍAS CACHAZO, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana OVIDIA MELIDA, sobre un inmueble constituido por el apartamento, distinguido con el No. 04, ubicado en el Edificio Zuloaga, situado en la Avenida Los Mangos, Urbanización La Campiña.
• Que en dicho contrato las partes fijaron los cánones de arrendamientos mensuales, en la cantidad de trescientos cuarenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 343,25).
• Que la vigencia del contrato, comenzó desde el 15 de marzo de 1967, con una duración de un (1) año, prorrogable un el mismo tiempo, si así los convinieren las partes por escrito, con un aviso anticipado de treinta (30) días.
• Que en caso de que el arrendatario se atrasare en el pago de los cánones en un lapso de 15 días, se daba por terminado el contrato, otorgando al arrendador el derecho de solicitar su resolución.
• Que el inmueble objeto de dicho contrato, se encontró en un juicio de ejecución de hipoteca, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y el cual fue sujeto a remate.
• Que en fecha 06 de febrero de 1984, se celebró el acto de remate, en el cual a las ciudadanas MARGOT CACHAZO de GARCÍA e ISABEL CECILIA MARTÍNEZ, se le adjudicó en plena propiedad dicho inmueble, adquiriendo de tal manera, los derechos que generaba el contrato celebrado entre la ciudadana OVIDIA MELIDA y el ciudadano ELÍAS GARCI CACHAZO.
• Que en fecha 06 de octubre de 1998, la ciudadana MARGOT CACHAZO de GARCÍA, celebró contrato de compraventa con la ciudadana HERCILIA GARCÍA CACHAZO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondía sobre el inmueble antes identificado, según consta en documento autenticado por ante Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador y del Distrito Federal, bajo el No. 15, Tomo 49 de los libros de autenticación llevado por esa Notaría, y posteriormente registrado bajo el No. 16, tomo 21, Protocolo Primero, Tercer trimestre de 1999.
• Que mediante Resolución No. 005050, emitida por la División General de Inquilinato, en fecha 27 de julio de 2002, se fijó nuevo canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CINCUENTA y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.261.056, 25), la cual fue publicada en el Diario El Globo, el día 08 de agosto de 2002, para que surtiera todos los efectos legales.
• Que la ciudadana OVIDIA MELIDA, en su carácter de arrendataria ha incumplido con su obligación contractual, de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2004, lo que suma la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.566.337,50).
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedieron a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la ciudadana OVIDIA MELIDA, a los efectos de que convenga o, sea condenada en la resolución de contrato de arrendamiento, y por vía de consecuencia, entregue el inmueble libre de bienes y personas. A pagar las costas y costos procesales, y por vía subsidiaria y como daños y perjuicios causados por la conducta morosa de la arrendataria, demandan el pago equivalente a un mes del canon de arrendamiento por cada mes vencido y por vencerse hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
• Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
• Por último solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el apartamento de la litis, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El abogado EZIO GIOVANNI CAVALLARO ROJO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana OVIDIA MELIDA ROJO, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, con los siguientes alegatos:

• Que desde hace aproximadamente cincuenta años (50), su mandante arrendó el inmueble objeto de la presente demanda, sin haber firmado contrato de arrendamiento, por ende no existe contrato alguno.
• Que opone al demandante el contenido del contrato de arrendamiento que presenta tanto en su contenido por no estar firmado por su mandante.
• Que su apoderdante ha cumplido con su obligación contractual, por cuanto inicialmente, se obligó a pagar consecutivamente, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.343,25) mensualmente, hasta la previa RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, cuyos canon quedó estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 261.056,25) mensuales.
• Que la no consignación de los cánones de arrendamientos, ocurrió por el desconocimiento exacto del estado de cuenta que debía proporcionarle su arrendador, ciudadano ELIAS GARCIA CACHAZO, motivado por la gravedad de la salud mental de su representada.
• Que su representada mantenía una excelente relación arrendaticia con su arrendador, tanto que consignaba por adelantados el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente desde el año 1999 hasta el 2000, mediante planilla de depósito a favor del Banco Unión y BANCO Banesco, cuentas de ahorros Nos. 1134083150, 3855007923, respectivamente, a nombre de la ciudadana ISABEL MARTÍNEZ,.
• Que los depósitos realizados por su mandante en el Banco Unión cuenta de ahorro No. 1134083150, correspondían a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00), por lo que representaba dos cánones de arrendamientos, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 144.000,00) cada uno mensual.
• Que su mandante realizó un depósito en el banco BANESCO, C.A., cuenta de ahorro No. 3855007923, por la cantidad de UN MILLON CUARENTA y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y CINCO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.045.445,40), correspondiente a cuatro (04) meses de cánones de arrendamientos de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS ( Bs.261.056,25), lo cual es un poco más de lo regulado.
• Que le solicitó al ciudadano ELIAS GARCÍAS, que le expidiera el estado de cuenta del pago de los cánones de arrendamientos, ya que su representada desconocía cuantos meses se adeudaba a los efectos de pagarle.
• Que el ciudadano, ELIAS GARCÍA, actuó de forma fraudulenta y vulneró a su representada sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 21 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, causándoles daños y perjuicios.
• Ofreció la cancelación de los cánones de adeudados, correspondiente a doces (12) cuotas mensuales, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA y UNO CON TREINTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 261.361,35) y las cuotas del mes de diciembre 2003 por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.136.336,20), siempre y cuando la parte actora acepte el pago y restituir la relación arrendaticia.

II
BREVE RESEÑA PROCESAL

La presente controversia, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 07de julio de 2004, por el abogado FERMIN MARCANO GARCÍAS JUAN TORRES SEQUERA y YUDMILA TORRES BENECOMO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas HERCILIA GARCÍA e ISABEL CECILIA MARTÍNEZ, contra la ciudadana OVIDIA MÉLIDA.

En fecha 20 de julio de 2004, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

Citada la demandada, ciudadana OVIDIA MÉLINA, compareció en fecha 10 de noviembre de 2004, el abogado EZIO GIOVANNI CAVALLANO ROJO, en su carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana y procedió a presentar escrito de contestación.

Ambas partes presentaron pruebas.

En fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia declarando inexistente el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de marzo de 1967 entre el ciudadano ELIAS GARCÍAS y la ciudadana OVIDIA MÉLIDA.

Mediante diligencia fechada el 04 de abril de 2005, el abogado FERMIN MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a ejercer el recurso ordinario de apelación, en contra de la mencionada sentencia, el cual fue oída libremente mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Primera instancia Circuito Judicial, a los fines de la insaculación legal.

Mediante auto dictado el 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de la insaculación legal.

Una vez realizada el sorteo de ley, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada causa, a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 26 de Abril de 2012.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante, actuando en alzada, para dictar la correspondiente decisión, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:





III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVO PARA DECIDIR

Se nos defiere el conocimiento de la presente causa, en razón del recurso de apelación ejercido el 04 de abril de 2005, por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inexistente el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de marzo de 1967 entre el ciudadano ELÍAS GARCIAS y la ciudadana OVIDIA MÉLIDA, fallo que en su parte pertinente, es como sigue:

“…Ahora bien, al haberse desechado el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, trae como consecuencia, que la relación de arrendamiento que exista entre las partes, lo sea a tiempo indeterminado …
…ahora bien, el haberse desechado el contrato lleva consigo la inexistencia del mismo, trayendo como consecuencia que la presente demanda carezca del documento fundamental, por lo tanto, es forzoso para este Tribunal considerar que la presente demanda debe ser desechada y así debe ser declarado…”

Fijado lo anterior, debe esta sentenciadora establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual queda fijado en determinar sí la decisión apelada, se encuentra o no ajustada a derecho.
Al respecto se observa:

Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que las codemandante, ciudadanas HERCILIA GARCIA e ISABEL CECILIA MARTÍNEZ, pretenden la resolución de contrato de arrendamiento, en contra de la ciudadana OVIDIA MÉLIDA, en virtud que fueron adjudicadas en plena propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 04, ubicado en el edificio ZULOAGA, situado en la Avenida Los Mangos, Urbanización La Campiña, mediante un acto de remate celebrado en fecha 06 de febrero de 1984, dado que la demandada había incumplió con su obligación contractual, de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses, los meses diciembre del 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo del 2004.

Esta pretensión fue contradicha por la representación de la demandada, quien arguyó en primer lugar, que su representada había cumplido con su obligación contractual, realizando depósitos tanto, en el Banco Unión cuenta de ahorro No. 1134083150, por la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs.288.000,00), por lo que representaba a dos cánones de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 144.000,00) cada uno mensual, así como en el banco BANESCO, C.A., cuenta de ahorro No. 3855007923, por la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y CINCO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.045.445,40), correspondiente a cuatro (04) meses de cánones de arrendamientos a razón de DOSCIENTOS SESENTA y UN MIL CINCUENTA y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (261.056,25) cada uno; en segundo lugar; que desconocía de la adjudicación realizada, mediante acto de remate realizada a favor de las codemandantes y, en tercer lugar ofreció en pagar los cánones de arrendamientos adeudados.

Al respecto, considera esta sentenciadora que la acción resolutoria, constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Por tanto, la resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido, como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la actuación del vínculo contractual, y; que por lo mismo autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
En consecuencia, se pasa a verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base al principio iura novit curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal. En tal sentido, el Código Civil en sus artículos 1.167, establecen lo siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

1. La existencia de un contrato bilateral; y,

2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De manera que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoado en este caso, se pasa a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En cuanto al primer requisito de procedencia de la acción de resolución de contrato , se evidencia que la representación de la parte actora, promovió original del contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre el ciudadano ELIAS GARCIAS y la ciudadana OVIDIA MÉLIDA, en fecha 15 de marzo de 1967, dicho instrumento se trata de un documento privado el cual, en este caso, fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, siendo ello así; la parte actora tenía la carga, de promover la prueba de cotejo o la de testigo, a los efectos de probar la autenticidad de las rúbricas plasmadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en e articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se efectúo, motivo por el cual, queda desechado del presente juicio y, que a su vez, representa el documento fundamental de la demanda y, Así se declara.

Establecido lo anterior, y no obstante a ello, se desprende que la parte demandada, reconoce la existencia de una relación arrendaticia con la actora, sobre el inmueble objeto de la presente litis, por tanto no es objeto de controversia, lo cual conlleva a dilucidarse que el contrato de arrendamiento entre las partes, es un contrato de arrendamiento verbal, y que efectivamente ha estado en mora en su obligación contractual, lo cual se demuestra con los recaudos traídos a los autos, y así se decide.

Siendo ello así, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:...(omisis).” (Subrayado de Tribunal).

Ahora bien; del análisis de las normas legales ut supra transcritas, se desprende que en la primera nuestro legislador se refiere de manera amplia a todos los contratos bilaterales, pudiendo solicitarse, como principio general, judicialmente la ejecución o la resolución de éstos en caso de incumplimiento de una de las partes, acciones éstas por supuesto alternativas a elección del demandante; no obstante del análisis del contenido de la segunda norma legal parcialmente transcrita que al aplicarse al presente caso, se infiere que ésta establece una excepción al mencionado artículo 1.167 del Código Civil, al excluir del campo de ejercicio de la acción resolutoria en caso de incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral, a los contratos de arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, sobre inmuebles que no estén excluidos del campo de aplicación del mencionado Decreto-Ley, de conformidad con lo establecido en su artículo 3, y que no estén excluidos asimismo del régimen del mismo, a los fines de la terminación de la relación arrendaticia de conformidad con lo establecido en el artículo 5 eiusdem; en consecuencia, no se podrá ejercer la acción resolutoria, es decir, no se podrá pedir la resolución de un contrato bilateral verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando se trate de este tipo de contratos, dado el carácter espacialísimo del supra mencionado Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicándose con preferencia al respecto, las disposiciones de este instrumento legal; y dado que en el presente proceso, se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento verbal, conforme a lo anteriormente señalado, este juzgado considera, que lo procedente en este caso; es intentar la acción de desalojo, y no la resolución de contrato.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, se declara INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 34 del mencionado Decreto Ley. Así Se Decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, se REVOCADA la sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y; SIN LUGAR la apelación interpuesta, en fecha 03 de mayo de 2005; por el abogado FERMIN MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la citada sentencia, así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo en forma expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto, en fecha 03 de mayo de 2005, por el abogado FERMIN MARCANO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas HERCILIA GARCIA e ISABEL CECILIA MARTÍNEZ, contra la decisión proferida, en fecha 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción por resolución de contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 15 de marzo de 1967, entre la ciudadana OVIDIA MELIDA y el ciudadano ELIAS GARCÍA CACHAZO, ambas partes anteriormente identificadas.

TERCERO: conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

LA SECRETARIA, Acc.

SANDY V. GÓMEZ

En esta misma fecha 11 de julio de 2013, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previamente a las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA, Acc.

SANDY V. GÓMEZ