EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000696(Antiguo AH16-V-2007-000090)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ( antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial No. 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme a lo previsto al artículo 107, segundo aparte del artículo111, numeral 2 del artículo 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Representada por su abogado FRANKLIN RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.152, según consta de instrumento poder autenticado, en fecha 12 de julio de 2011, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 18, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NICO-BOCO SPORT WEAE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida e inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de enero de 2002, bajo el No. 52, Tomo 245-A-VII, Representada por su Directora Administrativa, ciudadana MERLY JOSEFINA HERNÁNDEZ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad No. V-11.001.200. Representada por la defensora Ad-Litem ELIANA MAIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.136.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado, competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa de demanda de cobro de bolívares, que incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES NICO-BOCO SPORT WEAR, C.A., anteriormente identificados.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2007, la parte actora fundamentó su pretensión por cobro de bolívares, vía ejecutiva, argumentando para ello, en síntesis lo siguiente:
1. Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Interina Trigésima Novena del Municipio Libertador, El Bosque, de fecha 19 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 05, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que su mandante otorgó a la demandada, un préstamo por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), destinado a operaciones de legítimo carácter comercial y, en especial a capital de trabajo.
2. Que en el documento de crédito, se estableció que la parte demandada, reintegraría el capital recibido en préstamo a su mandante, en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la autenticación del referido documento, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales de CUATRO MILLONES SEISCUENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.612.602,82), a la tasa de interés fija de DIECINUEVE PUNTO VEINTE POR CIENTO (19.20%) anual y, en caso de mora se cobraría un interés adicional, del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada.
3. Que se estableció en el “Documento de Crédito”, que la tasa de interés fijada se mantendría vigente siempre y cuando, la demandada no presentare atraso en el pago de una de cualesquiera de las cuotas mensuales que le corresponde pagar en el plazo establecido.
4. Que consta en el “Documento de Crédito”, que la ciudadana MERLY JOSEFINA HERNÁNDEZ JARAMILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.001.200, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, de las obligaciones asumidas por la demandada.
5. Que presentado el título cambiario, al momento de su vencimiento, la deudora y su fiadora solidaria y principal pagadora, se negaron a cumplir con las obligaciones de pago pactadas, por lo que su mandante procedió a efectuar múltiples diligencias extrajudiciales para procurar el pago de lo adeudado, sin recibir respuesta alguna por la parte demandada.
6. Solicitó sean condenados al pago de las siguientes cantidades de dinero: a) CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.324.129,92), por concepto de capital adeudado. b) SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.485.440,92), por concepto de los intereses convencionales, causados desde el 20 de junio de 2006 hasta el 12 de junio de 2007, calculados dichos intereses a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual. c) SEIS MILLONES QUINIENTOS UN MIL NOVENCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 6.501.962,12), por concepto de los intereses moratorios causados desde el 20 de julio de 2006 hasta el 12 de junio de 2007, calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual. d) Los intereses convencionales y los intereses mora, que se sigan venciendo desde el 12 de junio de 2007 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, para lo cual solicitó se ordenara practicar experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto. e) Las costas del presente juicio incluyendo los honorarios de los abogados.
7. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.265 del Código Civil y el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la defensora Ad-Litem de la parte demandada, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2008, procedió a contestar la pretensión incoada contra la sociedad mercantil INVERSIONES NICO-BOCO SPORT WEAR, C.A. argumentando lo siguiente:

1. Alegó como punto previo, la imposibilidad de comunicarse con la parte demandada, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para tal fin.
2. Negó, rechazó, contradijo y se opuso en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra sus mandantes.
3. Solicitó que fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva la oposición y, solicitud hecha en el escrito de contestación.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero del 2008, el Alguacil adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no haber podido lograr la citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, por cuanto no fue posible lograr la citación personal.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2008, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante carteles.

En fecha 6 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor Ad- Litem.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal procedió a designar a la abogada ELIANA CARIDAD MAIZ, como defensora Ad-Litem en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, la ciudadana ELIANA CARIDAD MAIZ, aceptó el cargo de defensora Ad-Litem.

En fecha 10 de diciembre de 2008, la abogada ELIANA CARIDAD MAIZ, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fechas 21 de octubre de 2011 y 2 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 06 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual remitió el expediente a estos Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 03 de mayo de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, asignándosele el No. 000696, y el 24 de mayo de 2012, se dictó auto de avocamiento en la presente causa.

En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación de abocamiento a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir la presente controversia y, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria, de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen en adelante a esta aclaratoria, a bolívares actuales.

Para decidir el fondo de la presente causa, es pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales aplicables en el caso bajo estudio. Muy específicamente, establece del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”..

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas, adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba, se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder extraer elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones, ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Por otra parte, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, y que ha venido reiterándose, señaló como reglas que informan la carga de la prueba, las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira, se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

A su vez, señala el Código Civil:

Artículo 1159: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…”

Artículo 1160: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley …”

Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.

Aplicando la doctrina y el criterio jurisprudencial transcritos ut supra al presente caso, la parte demandante en este proceso, tenía la carga de probar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos, y que su pretensión tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas, esto es, documento de crédito a favor del BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL y estado de cuenta emitido del BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL, que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierto el citado documento de crédito.

Ahora bien, visto que la parte actora cumplió con la carga de señalar los hechos constitutivos de su pretensión, pues aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria, cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, demostrando a su vez, que la demandada, no pagó el referido préstamo bajo las condiciones y modalidades bajo las cuales se comprometió; se observa que, la defensora judicial de la parte demandada, se limitó a negar rechazar y contradecir, tanto los hechos alegados y el derecho invocado en la demanda, siendo que durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno, que demostrara que su defendida haya realizado el pago de la obligación exigida o, bien que se ha producido la extinción de la misma, pues de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y, estimando como ha quedado, que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.159 1.160 y 1167 de la ley sustantiva civil, en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, resulta forzoso tener como cierto y, así las consecuencias que de ello se derivan, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada en el instrumento crediticio, objeto de la pretensión de la actora y, así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.

En cuanto a los intereses que se sigan venciendo hasta el pago del capital adeudado, y por cuanto los mismos se encuentran estipulados y aceptados por la parte demandada en el documento crediticio, se acuerdan y los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en cuenta la tasa estipulada en dicho documento crediticio, desde el día 12 de junio de 2007 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara seguidamente lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el FONDO DE PROTECCION DE LOS DEPÓSITOS BANCARIO, (ANTES Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES NICO-BOCO SPORT WEAR C.A., representada por su Directora administrativa, ciudadana MERLY JOSENIDA HERNÁNDEZ JARAMILLO, anteriormente identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 46.324,10), por concepto de capital del préstamo otorgado, en fecha 19 de mayo de 2006.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.485,50), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, desde el 20 de junio de 2006 hasta el 12 de junio de 2007, ambos inclusive.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.501,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el 20 de junio de 2006 hasta el 12 de junio de 2007, ambos inclusive.

QUINTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan devengando del capital adeudado, desde el 12 de junio de 2007, exclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales deben ser calculados sobre el capital adeudado, a la tasa activa que haya fijado el Banco Central de Venezuela, para este tipo de operaciones más la penalidad moratoria del 3% anual. El presente cálculo deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la firmeza del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: De conformidad con lo previsto 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente controversia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, diecisiete (17) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 17 de julio de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.