EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000405 ANTIGUO: (AH15-R-2003-000002).

DEMANDANTE: Ciudadanas AGOSTINHO MARÍA RODRÍGUES VARUM y MARÍA MARQUES DE RODRÍGUES, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. E-40.311 y E-188.929. Representados en esta causa por el abogado en ejercicio JOAO HENRÍQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.301, según se evidencia de poder otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Portugal, en fecha 31 de marzo de 2.000, el cual quedó anotado bajo el No.21, Tomo 37 y 38 de los libros respectivos.

DEMANDADA: Ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.342.298. Representada en esta causa por el abogado en ejercicio OSCAR RONDÓN RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 958.198, según se evidencia de poder apud acta, que corre inserto a las actas procesales al folio 60 y su vto.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2.003), por el abogado en ejercicio OSCAR RONDÓN RODRÍGUEZ , ya identificado, en representación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2.003), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ejercida por las ciudadanas AGOSTINHO MARÍA RODRÍGUES VARUM y MARÍA MARQUES DE RODRÍGUES contra la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR, ya identificados.

De los alegatos de la parte demandada apelante

En fecha 14 de julio de 2.003, la parte demandada presentó escrito de informes, alegando en síntesis lo siguiente:

1. Que la sentencia recurrida adolece de vicios tales como: no existe pronunciamiento alguno sobre la reposición de la causa que ésta parte alegó por considerar que la demanda no debió ser admitida, por cuanto no existen elementos y fundamentos de derecho para que se admitiera.

2. Que del documento poder otorgado por el demandante, que corre inserto al 13 y vto. se desprende que no existe facultad para arrendar inmuebles o arrendar dicho inmueble, por parte de los poderdantes, lo que existe expresamente, es la facultad otorgada al abogado JOAO HENRÍQUES DA FONSECA, es de hacer documento de arrendamiento, fijar cánones, duración y condiciones de los mismos, o sea que en ninguna parte del contenido de dicho poder, existe la facultad expresa de arrendar el inmueble, es por lo que solicitó la reposición de la demanda, a la no admisión de la misma, por no tener facultades el demandante para arrendar el inmueble y mucho menos, para suscribir el contrato en nombre y representación de los otorgantes, y al no existir facultad para arrendar el inmueble, no hay cualidad para suscribir contrato en nombre y representación de los otorgantes.

3. Que en base a lo anterior, promovió documento público de contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A” el cual sirvió como documento fundamental de la demanda.

4. Que en virtud de que el demandante, no tiene facultades para arrendar el inmueble y, tampoco para suscribir contratos de arrendamiento en nombre y representación de sus poderdantes, es que solicitó la revocatoria total de la sentencia y, se ordene al Tribunal de la causa a la no admisión, por no existir cualidad en el demandante.

5. Que existió violación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por parte del aquo, puesto que la sentencia definitiva fue publicada en fecha 26 de mayo de 2.003, y luego el demandante solicitó, aclaratoria de la sentencia en fecha 16 de junio del 2.003, habiendo transcurrido aproximadamente 14 días de despacho, y la juez a quo, dictó auto de aclaratoria de la sentencia en fecha 19 de junio de 2.003, lo que viene a demostrar una cierta y total parcialidad a favor de la parte demandante, violentando flagrantemente los derechos e intereses de su representada, lo que hace que dicha sentencia por vicios de derechos sea procedente su revocatoria.




II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2.003), el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró con lugar la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento formulara los ciudadanos AGOSTINHO MARÍA RODRÍGUES VARUM y MARÍA MARQUES DE RODRÍGUES contra la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR, todos plenamente identificados.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2.003), la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha do (02) de junio de dos mil tres (2.003), el citado Tribunal ordenó la respectiva notificación.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2.003), la parte actora solicitó, la corrección del error en la sentencia.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2.003), la parte demandada apeló de la citada sentencia.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2.003), la parte actora solicitó, el secuestro de los bienes propiedad del demandado y, en la misma fecha el citado tribunal acordó tal pedimento.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2.003), el citado Tribunal dictó auto de aclaratoria de sentencia definitiva y, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia del la misma Circunscripción Judicial, bajo el Oficio No. 03-0178.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil tres (2.003), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2.003), la parte apelante, presentó escrito de informes.

Desde la fecha seis (06) de agosto de dos mil tres (2.003) de forma reiterada hasta el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2.003), la parte actora, solicitó sentencia.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2.003), la parte actora, solicitó se abriera articulación probatoria.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2.004), la parte actora, consignó reporte básico de actuaciones emanado del Cuerpo de Bomberos del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego del sorteo de ley, lo remitiera este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme se ordenara en la Resolución No. 2011-0062.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2.012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000405.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia . Así se decide.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales, se evidenció que la sentencia recurrida fue dictada en los siguientes términos:

“…es obligante declarar quien sentencia, que la demandada, ciudadana Zoraida Josefina Salazar, quedó validamente citada el día 26 de marzo de 2.003, y es a partir de esa fecha exclusive, cuando comenzó a computarse el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada compareciera al segundo día siguiente a esta fecha a dar su formal contestación a la demanda.
Como supra quedó escrito, es a partir del 26 de Marzo de 2.003, exclusive cuando comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, el cual correspondió al día 31 de Marzo de 2.003, lo cual se establece previa revisión del Libro Diario y del calendario Judicial, ambos de este despacho.
Establecido el lapso de emplazamiento, procedió este Juzgador a examinar las actas procesales, no pudiendo constatar que la accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, hubiese presentado su formal contestación a la demanda en este proceso dentro del termino previamente establecido, evidenciándose que el acto de contestación a la demanda se produjo el día 02 de abril de 2.003, es decir dos días posteriores al indicado en la norma por lo que este Tribunal declara EXTEMPORANEO, el escrito de contestación antes indicado teniéndose este como no opuesto. Y ante tal circunstancia se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”

De igual manera estableció la citada sentencia lo siguiente:

“…con ocasión a la apertura del lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso de su derecho, no así la parte demandada, quien no consignó escrito de promoción de prueba alguno. Por otra parte, previo el examen del calendario judicial del Despacho, debe establecer que el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió en este proceso durante los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14 y 15 de abril de 2.003, todos inclusive…”

Finalmente resolvió la sentencia en los siguientes términos:

“…Con respecto al tercero y último de los supuestos a examinar de la procedencia de la confesión ficta, referida a que las pretensiones del demandado no son contrarias a derecho, se observa que se demanda por acción de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes intervinientes en la presente relación procesal, acción esta que está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil…
…De lo antes expuesto podemos entender que dichos documento debieron ser impugnados y desconocidos en el momento procesal que debió producirse la contestación de la demanda a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la norma legal antes transcrita. Por tales motivos este Tribunal declara improcedente la impugnación realizada por el apoderado demandado.
Por todos los razonamientos que han quedado escrito este tribunal en nombre de la república bolivariana de Venezuela y Administrando Justicia declara CON LUGAR la demanda…”

Ahora bien, alegó el recurrente en su escrito de informes, que la citada sentencia se encuentra viciada de nulidad por carecer de pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa, basando su denuncia en que los documentos presentados junto al escrito libelar, es decir, el poder otorgado al abogado en ejercicio OSCAR RONDÓN RODRÍGUEZ, ya identificado y, el contrato de arrendamiento anteriormente descrito, documento principal de la presente acción, las partes intervinientes no tienen facultades para suscribir los mismos.

En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo, luego del estudio de las actas procesales, se evidencia que, el lapso de emplazamiento otorgado a la parte demandada, venció en fecha 31 de marzo de 2.003, inclusive, y es en fecha 02 abril de 2.003, es decir, dos días después de haber precluido dicho lapso, que dio contestación a la demanda, no siendo apreciado por el a quo en la recurrida, dichos alegatos de la parte demandada, en razón de su evidente y motivada extemporaneidad, lo cual trae como consecuencia, que dicho escrito quede desechado de la presente litis, tal y como lo declaró el a quo, lo cual comparte este Juzgado. En consecuencia de ello, y dado que la falta de cualidad de alguna de las partes en un litigio, no puede ser declarada de oficio, mal pudo la recurrida, adentrarse a analizarlo y, más aún decretar la reposición de la causa, solicitada bajo estos supuestos, y así se decide.

En cuanto a la aclaratoria del fallo apelado, se tiene que aun cuando ésta no lo fue dentro del lapso a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicha aclaratoria, no afectó en nada la decisión tomada en la presente causa, motivo por el cual, no esta alzada, ninguna infracción que pueda anular el fallo y su posterior aclaratoria, y así se decide.

Ahora bien, habiéndose dejado sentado de la extemporaneidad del escrito presentado en fecha 02 de abril de 2004, mediante el cual el abogado ISCAR RONDÓN RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR, en vez de contestar, opuso las cuestiones previas, referidas a los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechado todas sus defensas, y dado que efectivamente, nada probó que le favoreciera, y que la demanda, no es contraria a derecho, pues ella, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ratione temporis, se configuraron los tres presupuestos procesales, para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y por ende la declaratoria con lugar de la demanda, lo cual constituye, que la sentencia apelada se encuentre ajustada a derecho y, así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, le es forzoso para este Juzgado de alzada, declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2.003, y su posterior aclaratoria, de fecha 19 de junio de 2003, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por los ciudadanos AGOSTINHO MARÍA RODRÍGUES VARUM y MARÍA MARQUES DE RODRÍGUES contra la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR, ya identificados y, así se decidirá en forma clara, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR RONDÓN RODRÍGUEZ en representación de la parte demandada, ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR, ya identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2.003, y su posterior aclaratoria, de fecha 19 de junio de 2003, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR, a hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado constituido por: Apartamento No. 02 (parte trasera), de la planta alta de la casa No. 14, situado de Gamboa a Río, Brisas de Gamboa, Parroquia san José, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA SALAZAR, ya identificada a pagarle a la parte demandante la suma de cinco bolívares (Bs. 5,00) diarios por cada día de atraso en la entrega del inmueble, a partir del 01 de abril de 2.002 y hasta que se haga efectiva la entrega material del inmueble supra, identificado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días de julio de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.