EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000793 ANTIGUO: (AP11-R-2009-000245)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (apelación)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya quedó escrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANCO UNION C.A.) Instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro Mercantil de la circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el No. 93, Tomo 6-B cuya cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por la misma oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No. 12, Tomo 33-A Pro. Representado en la causa por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, de fecha 04 de octubre de 2002, anotado bajo el No. 18, Tomo 98, y 25 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 84, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos EDGAR GAONA BALAGUETA y JOSÉ ANTONIO HERON LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 24.759.603 y 24.189.005, respectivamente. Sin apoderado judicial en el cuaderno.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido, en fecha 28 de abril de 2009, por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, ya identificado, en representación de la parte actora en contra del auto dictado, en fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos los ciudadanos EDGAR GAONA BALAGUETA y JOSÉ ANTONIO HERON LÓPEZ, ya identificados.
De los Informes
La parte apelante presentó escrito de informes a su apelación en los siguientes términos:
1. Realizó un resumen suscinto de lo sucedido en la litis.
2. Alegó que en fecha 11 de abril de 2006, su representada otorgó un préstamo al ciudadano EDGAR GAONA BALAGUERA, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), asimismo consta en el citado instrumento que el prestatario se comprometía a pagar la deuda en un lapso de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la firma del documento de préstamo, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas; constituyéndose el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERON LÓPEZ, en fiador y principal pagador sin limitación alguna.
3. Que desde el día 11 de enero de 2007, los ciudadanos EDGAR GAONA BALAGUERA y JOSÉ ANTONIO HERON LÓPEZ, no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo objeto de la presente acción, adeudando la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 39.332,10), siendo infructuosas todas las diligencias y gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de obtener el pago.
4. En virtud de la imposibilidad de obtener el pago de la obligación adquirida, solicitó al a-quo dictara Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
En fecha 28 de abril de 2009, la parte actora apeló del auto dictado en fecha 21 de abril del mismo año. En fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal a-quo, oyó la citada apelación en un solo efecto y, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia del la misma Circunscripción Judicial, bajo el Oficio No. 162.
En fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente.
En fecha 13 de julio de 2009, la parte apelante presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, quien luego del sorteo de ley, lo remitiera este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme se ordenara en la Resolución No. 0560.
En fecha 07 de mayo de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000793.
En fecha 25 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.
En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.
En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.
En fecha 02 de julio de 2013, la parte actora solicitó sentencia y consignó poder con el que acredita su representación.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia . Así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado esta incidencia y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
En su escrito libelado la parte actora solicitó la medida cautelar de embargo, fundamentándola en la siguiente forma:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida de embargo sobre los bienes de los demandados los cuales nos reservamos señalar al momento de la practica de la medida”.
Por medio del auto de fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal de la Causa negó la medida de embargo en los siguientes términos:
“Siendo que la parte actora no acreditó prueba alguna que den a entender al tribunal, aunque de manera presuntiva, ala existencia de tales hechos o conducta de la parte demandada, siendo que esos requisitos deben concurrir de manera acumulativa, resulta forzoso para el Tribunal negar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. Así se decide”.
De la medida preventiva de embargo.
La parte demandante al solicitar la medida preventiva de embargo, lo hizo en base a las previsiones legales contenida en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a analizar, sí en la solicitud de medida se encuentran llenos los extremos de ley para decretarla.
En este contexto, se tiene que ha sido solicitada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los codemandados, ciudadanos EDGAR GAONA BALAGUETA y JOSÉ ANTONIO HERON LÓPEZ, la cual pertenece a las medidas nominadas o típicas contempladas en nuestro Código adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 1°, que prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)”
Medida que, para su decreto, requiere que se cumpla las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Al comentar el artículo 585, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 249-255, señala:
“… 3. Condiciones de procedencia. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…6. Fumus Periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorios y satisfactivas (cfr. Art 588, comentario 6-c), el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida: “Si el titular de u rédito, que no se siente en modo alguno perjudicado por el hecho de haber de esperar largo tiempo la satisfacción del mismo, teme que durante la espera el deudor se deshaga de todas sus pertenencias mobiliarias, en forma que haga prácticamente vana la ejecución forzada que puede intentarse contra él dentro de algún tiempo, buscará auxilio contra ese peligro, en el secuestro conservativo. Pero si el acreedor, por particulares razones de necesidad (porque, supongamos, ha quedado reducido a la miseria y encuentra en el cobro de su crédito la única esperanza de sostenimiento), teme el daño acaso irreparable que se le derivaría deshecho del deber esperar largo tiempo la satisfacción de su derecho, no lo protejan contra ese peligro las medidas cautelares aptas para acelerar la ejecución forzada.
... 7. Función del proceso cautelar. Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”
En la interpretación del artículo 585, el doctrinario
PATRICK BAUDIN, en su Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, sostiene lo siguiente:
“…En efecto toda medida para que sea decretada es necesario que lleve una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además, en cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho9 de cada uno de los tipos que traen los artículos referentes a las medi9das cautelares: En materia mercantil, al contrario de la civil, y en vista de la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de demanda…” Sentencia,SPA, 22 de Mayo de 1.996, Ponente Magistrado Dra Hidelgard Rondón de Sansó juicio…”
Por otra parte, el juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y fumus periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).
Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni, en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, sí bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento, al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y, decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Inculcadas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez de la causa en la alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.
Establecido lo anterior, hay que analizar, sí de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende el cumplimiento de los requisitos necesarios, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, para el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada.
Consta en autos instrumento privado de préstamo de interés, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), de los actuales, mediante el cual se evidencia que sus firmantes son la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y los codemandados ciudadanos EDGAR GAONA BALAGUETA y JOSÉ ANTONIO HERON LÓPEZ; consta igualmente, estado de cuenta de la posición deudora para demandar, al 24 de noviembre de 2007, emitido por Banesco Banco Universal, V.P. de Administración de Cartera; estado de cuenta del ciudadano EDGAR GAONA BALAGUETA. Dichos instrumentos, a una primera impresión, y a simple paridad son demostrativas de la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, pues se desprende del documento de préstamo de interés, que hay una existencia de una obligación prestataria, de cantidades ciertas, líquidas y exigibles. Dicha obligación se encuentra vencida, toda vez, que del contracto suscrito entre las partes en fecha 11 de abril de 2006, se desprende en la Sección D, que la prestataria, se obligó a devolver la cantidad entregada dentro del plazo improrrogable de treinta y seis meses, plazo éste, que a la fecha de presentación de la demanda, ya había transcurrido, acreditándose así, en principio –se repite- que el mismo genera derechos a favor de la parte demandante. Estos elementos, sin ahondar y caer en prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, evidencian de forma clara y directa la presunción del buen derecho; así se decide.
Con respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, esta Superioridad, considera oficioso señalar que no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, o como se desprende de la supra señalada la doctrina, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada.
En consecuencia, al señalar la parte accionante sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. que los codemandados, no han cumplido con la obligación asumida, tal conducta constituye una presunción de incumplimiento de la parte demandada, por lo que tal incumplimiento, es presunción que a criterio de esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito, es suficiente para demostrar el riesgo por la mora, constatándose en el caso de autos, cumplido el segundo extremo de ley a saber, el periculum in mora o peligro en el retardo, y así se decide.
Como colorario de lo anterior, habiendo demostrado la representación judicial de la parte actora, los requisitos necesarios para el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, establecidos expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe inexcusablemente revocarse la negativa de decretar la medida hecha por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el fallo apelado, y así se decide.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de abril de 2009, por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el auto de fecha 21 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos EDGAR GAONA BALAGUETA y JOSÉ ANTONIO HERON LÓPEZ.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada en su escrito libelar por la parte actora, sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, sobre bienes propiedad de los codemandados, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se Decreta medida Preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 88.497,22), que comprende el doble de la cantidad demandada, esto es, TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 39.332,10), más la costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%), de la cantidad demandada previamente señalada, es decir, NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.833,02). Asimismo, este Juzgado hace saber que de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará hasta por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 49.165,12), que comprende la cantidad demandada más las costas procesales, previamente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25%), es decir, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.833,02).
TERCERO: Se ordena al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librar el oficio, anexo Despacho de comisión al distribuidor de los Juzgados Ejecutores de Medidas respectivos, a los fines de que se practique la medida decretada.
CUARTO: Se revoca el auto apelado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE. M.
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