EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000469 (AH1C-R-2003-0000023)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Administradora EL BUEN PUNTO, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el No. 69, Tomo 35-A., debidamente representada por el abogado LUÍS ENRÍQUE RUÍZ JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.215, según consta de poder debidamente autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano en fecha 21 de enero de 2003, dejándolo anotado bajo el No. 01, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil STYLE FOR YOU C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2001, bajo el No. 08, Tomo 615 Qto, debidamente representada por el abogado AGUSTÍN S. MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22764, según consta de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2003, dejándolo inserto bajo el No. 37, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA.


I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercida por el abogado LUÍS ENRÍQUE RUÍZ JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.215, parte actora en presente juicio contra la sentencia dictada en fecha 08 de septiembre de 2003, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II


BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Mediante sentencia de fecha 08 de septiembre de 2003, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la pretensión que por resolucion de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil Administradora EL BUEN PUNTO C.A., en contra de la Sociedad mercantil STYLE FOR YOU C.A., cuyo objeto fue el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de Septiembre de 2002, bajo el No. 13, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.




Mediante diligencia de fecha 11 de septiembre de 2003, el abogado LUÍS ENRÍQUE RUÍZ JIMÉNEZ, apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia y, renunció a cualquier lapso que exista y, expresamente apeló de dicho fallo.

Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2003, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos y, ordenó remitir el expediente en su totalidad, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, ordenó darle entrada al presente expediente, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2004, la abogada SANDY GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que decidiera la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 11 de octubre de 2003, dicha diligencia fue ratificada, según consta de los folios 195 al 201.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, la Juez se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (URDD), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.



Mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación.



III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Mediante escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 18 de Marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandada alegó que en la causa existe litispendencia, fundamentó en que según sus dichos cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hay una demanda contentiva de resolución de contrato de arrendamiento, que sigue la Sociedad Mercantil STYLE FOR YOU C.A, en contra de la Sociedad Mercantil Administradora EL BUEN PUNTO C.A, consignó a los autos, las copias de las actas procesales a que se refirieron sus argumentos.
Cabe destacar que la litispendencia, es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones, entre dos o más tribunales, igualmente competentes, para conocer de cada uno de los juicios, que cursan en ellos e incluso, pueden encontrarse en un mismo juzgado.
La norma que regula este recurso en nuestra legislación, es el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

El artículo antes trascrito, establece la consecuencia que el legislador, ha previsto para aquellas causas en las que se constata, la presencia de la figura jurídica denominada litispendencia.

Ahora bien, este juzgador actuando en alzada, debe revisar los tres requisitos que se deben cumplir, para que la litispendencia proceda, como lo son sujetos, objeto y título, aunado a esto lo relativo a la citación, es decir, cuál de los dos juzgados competentes previno primero.

Ante el primer supuesto establecido, en lo que se refiere a la identidad de las partes, de una revisión efectuada, se evidenció que ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra una causa que una vez confrontada con la presente, se asemejan en identidad en cuanto a los sujetos, pero no en el mismo orden, dado que en la presente causa que conoce este Juzgado de alzada, demanda la Sociedad Mercantil Administradora EL BUEN PUNTO C.A, contra la Sociedad Mercantil STYLE FOR YOU C.A, y en el Juzgado Cuarto antes mencionado demanda es la Sociedad Mercantil STYLE FOR YOU C.A, contra la Sociedad Mercantil Administradora EL BUEN PUNTO C.A, sin embargo esto no afecta, dado que la posición procesal como partes formales, sino a la cualidad como partes sustanciales, de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos, dado que la ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas, sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
En cuanto al segundo y tercero de los requisitos, se observa que en ambos procedimientos instaurados, se pudo establecer que existe la misma pretensión y objeto, es decir la resolución del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 11 de Septiembre de 2002, dejándolo inserto bajo los No 13, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Sin embargo, a este Juzgado de alzada observa, que de las copias consignadas por la representación de la parte demandada en la presente causa, se evidencia que dicha demanda fue admitida en fecha 12 de marzo de 2003, sin embargo, no se evidencia en que fecha se efectuó la citación a la demandada, por lo que no se probó quien citó primeramente, por lo antes expuesto considera este juzgadora que no están cumplidos todos los requisitos para declarar la litispendencia, en el dispositivo de esta decisión y, como consecuencia de ello este Juzgado actuando como alzada confirma la decisión que declara improcedente, la cuestión previa opuesta por la demandada, referente a la litispendencia, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la acción incoada por la parte actora, la Sociedad mercantil EL BUEN PUNTO, C.A, representada por el abogado LUÍS ENRÍQUE RUÍZ JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.215, en la cual alegó que en fecha 11 de septiembre de 2003, suscribió contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Novena de Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 109 de los libros de autenticaciones con la Sociedad Mercantil STYLE FOR YOU, C.A, cuyo objeto fue sobre un inmueble constituido, por un local comercial situado en la Planta Baja del edificio EGUSKI, ubicado en la Avenida Mis Encantos de la Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital (hoy Municipio Chacao del estado Miranda) y fundamentó su pretensión libelar en los siguientes términos: En que la arrendataria suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil STYLE FOR YOU, C.A., y que la misma incumplió el contrato de arrendamiento por cuanto dejó de pagar los cánones de arrendamiento pactados en dicho contrato, tal y como pactaron en la cláusula TERCERA: LA ARRENDATARIA se obliga a pagar por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad mensual de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), durante el primer semestre del primer año de vigencia del presente contrato y para el segundo semestre la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.300.000)…Cuotas estas que correspondían a los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, y así mismo el pago de tres meses de condominio por lo que demandó la resolución del contrato de arrendamiento, fundamentando la pretensión en los artículos 1579, 1264, 1160, y 1167 y en los artículos 1 y 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, la parte demandada Sociedad Mercantil STYLE FOR YOU C.A, representada por el abogado AGUSTÍN S. MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22764, alegó en su escrito de contestación que, la arrendataria hizo diligencias solicitando la rescisión de dicho contrato de arrendamiento, por cuanto el mismo no pudo obtener la conformidad de uso y, la patente de industria y comercio, y que la arrendadora se negó a reconocer los vicios que existían en el contrato de arrendamiento, ya que su representada no logró explotar el Fondo de Comercio de la Zona, en la cual se ubica el local comercial de una peluquería, por cuanto en el plano entregado en el momento en que se suscribió el contrato de arrendamiento era falso, ya que al realizar la conformidad de uso, no correspondía con el plano del edificio Eguski, y que dicho inmueble era un apartamento, y del cual era modificado y acondicionado a local comercial, contraviniendo las Disposiciones de Urbanismo de la Zona sobre Conformidad de Uso, concebida por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, quien negó la conformidad de uso.
Asimismo, alegó que la arrendadora actuó de mala fe, por cuanto tenía conocimiento que el local dado en arrendamiento, no cumplía con los requisitos para ser considerado como local comercial, por lo que solicitó el resarcimiento de los daños y perjuicios, causados por el hecho de no poder funcionar el Fondo de Comercio.
Este Tribunal, considera pertinente examinar los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, a los fines de decidir la apelación como Juzgado de alzada, observándose lo siguiente en la sentencia recurrida:
“En el caso sub examine, efectivamente la parte demanda proposición a las actas procesales, suficientes elementos de convicción para afirmar que le correspondía a la parte actora, como arrendadora, entregar al arrendatario la cosa arrendada, mantenerlo en el goce pacifico durante el tiempo del contrato y específicamente conservar el inmueble en estado de servir al fin para que se le ha arrendado, lo cual esta íntimamente ligado a todos los medios que deben subsistir para que el arrendador se mantenga en el goce pacifico del bien. Por consiguiente, mal puede pretender la Sociedad Mercantil Administradora EL BUEN PUNTO C.A, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil STYLE FOR YOU C.A, cuando el incumplimiento de esta obedece a la inobservancia de aquella, toda vez que no cumplió en principio con las obligaciones que le son inherentes por disposición de la LEY, ya que no ofreció en arrendamiento un bien inmueble que contare con los permisos necesarios por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, a fin de la arrendataria dispusiere de las vías necesarias para el libre desenvolvimiento del Fondo de Comercio que en el ilegitimo local comercial debía funcionar, lo cual le imposibilito la labor de desempeñar los servicios de peluquería que como objeto social le corresponde, de tal manera que al encuadrar el supuesto fáctico a que se contraen las presentes actuaciones, dentro del supuesto consagrado en el principio non adimplenti contractus previsto en el articulo 1168 del Código Civil, los elementos probatorios tendentes en demostrar la insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses pretendidos se hacen ineficaces y no merecedoras de otórgaseles valor probatorio, razón por la que resulta forzoso para ese Sentenciador declarar la improcedencia de la acción resolutoria”
En virtud de ello, se pasa a considerar lo pactado en dicho contrato de arrendamiento:
“TERCERA: LA ARRENDATARIA se obliga a pagar por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad mensual de DOS MILLONES BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00) durante el primer semestre del primer año de vigencia del presente contrato”.
“PRIMERA: OBJETO DEL ARRENDAMIENTO LA ARRENDADORA en calidad de propietaria da en arrendamiento a La arrendataria un local comercial destinado a fines comerciales, ubicado en la Planta Baja (PB) del Edifico EGUZKI, ubicado en la Av. Mis Encantos de la Jurisdicción del Municipio Chacao, el cual tiene un área aproximada de cien metros cuadrados (100 m2).”
“SEXTA: LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente a los fines de comercio, esto es para un ESTUDIO DE BELLEZA o ramo afín. Igualmente LA ARRENDATARIA se compromete a no cambiar dicho destino sin el consentimiento previo y dado por escrito de LA ARRENDADORA so pena de rescisión automática del presente contrato”.


Al respecto este Juzgado observa, que de las pruebas que corre inserto en autos, se verifica que evidentemente la arrendataria no logró utilizar el inmueble, para los fines a los cuales estaba destinado, por cuanto no logró obtener de parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, la conformidad de uso para hacer, explotar la actividad comercial de una peluquería, para lo cual arrendó el local según consta de la cláusula sexta de dicho contrato, ahora bien, así mismo se quiere hacer la observación que si bien las partes no pactaron nada en el contrato, acerca del compromiso de la arrendadora de hacer entrega a la arrendataria, los documentos necesarios para realizar tales trámites, se comprobó que la arrendadora actuó de mala fe, por cuanto dicho inmueble, no contaba con los permisos legales para el acondicionamiento de local comercial y, que la misma Dirección de Ingeniera Municipal de la Alcaldía de Chacao, según consta de la comunicación Original signada con el No. 0036, de fecha 24 de febrero de 2003, le notificó a los ciudadanos LIBEMAR ROMERO y VÍCTOR CASTRO, quienes son los representantes de la Sociedad Mercantil STYLE FOR YOU C.A, lo siguiente:
“…De acuerdo a inspección realizada por funcionario adscrito a esta Dirección de Ingeniera Municipal se verifico que existe una ampliación que no se encuentra aprobada, dado que el local objeto de la solicitud en cuestión se integro con un patio y con un área posterior al mismo, por lo que una vez que sea restablecida la legalidad urbanística en la edificación, se reanudara el procedimiento de revisión de dicha solicitud de Conformidad Uso, de acuerdo a lo previsto en el Decreto No. 017-01 de fecha 23/08/01…”
Y de la comunicación de fecha 22 de noviembre de 2002, también se emanado de dicho órgano, se notificó que:
“…De acuerdo a inspección realizada por funcionario adscrito a esta Dirección, se verifico que existe una ampliación, la cual no posee notificación de inicio de obra, por lo que se ordena aperturar el debido procedimiento administrativo. Una vez sea restablecida la legalidad urbanística en la Edificación, se reanudara el procedimiento de revisión de la solicitud de constancia de conformidad de uso urbanístico, de acuerdo a lo previsto en el Decreto No. 017-01 de fecha 23/08/01, reglamento sobre la constancia de conformidad de uso urbanístico…”



En este sentido dispone el Código Civil, en sus artículos:
“ARTÍCULO 1585: El arrendador esta obligado por la naturaleza del contrato sin necesidad de convención especial:1) A entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2) A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado; 3) A mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.
“ARTICULO 1593: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:1) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias; 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“ARTÍCULO 1168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se haya fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Al respecto este Juzgado observa, que si bien fue demostrado en autos, la falta de pago por parte del arrendatario, en los meses de enero y de febrero, sin embargo este Juzgado observa que, por cuanto siendo obligación del arrendatario, como bien lo pactaron ambas partes en el contrato, de usar dicho inmueble para lo cual estaba siendo arrendado y asimismo este último realizó todas las diligencias necesarias a los fines de rescindir el contrato, en virtud de la inobservancia del arrendador, en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que no ofreció el bien inmueble, en las condiciones necesarias para la explotación de la Peluquería, objeto para el cual estaba siendo arrendado y que de conformidad al principio non adimpleti contractus, establecido en el articulo 1168 del Código Civil, como aquella en la cual se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto, este Juzgado declara sin lugar la resolución de contrato de arrendamiento por la falta de pago de dos cánones de arrendamiento, por cuanto el demandado demostró en autos que dicho incumplimiento en sus obligaciones, no fueron por causa imputable a la demandada y, que así mismo era causal se rescisión de dicho contrato si en el mismo no se explotaba para el fin, al cual estaba pactado, por lo que este Juzgado actuando en alzada confirma la sentencia de fecha 08 de Septiembre del 2003, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual que declaró SIN LUGAR la pretensión deducida por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL BUEN PUNTO C.A., en contra de la sociedad mercantil STYLE FOR YOU C.A., por la Resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria publica novena del municipio chaco del estado miranda, en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el No. 13, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que tuvo por objeto un local comercial situado en la planta baja del edificio EGUSKI, ubicado en la avenida Mis Encantos de la Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital y en consecuencia, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la citada decisión y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA, por la representación judicial de la parte actora Administradora EL BUEN PUNTO C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el No. 69, Tomo 35-A., representada por el abogado LUÍS ENRIQUE RUIZ JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.215.

SEGUNDO: SE NIEGA la litispendencia solicitada por la parte demandada.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de mayo del 2004, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la pretensión deducida por la sociedad mercantil Administradora EL BUEN PUNTO C.A., en contra de la sociedad mercantil STYLE FOR YOU C.A., por la Resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado miranda, en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el No. 13, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que tuvo por objeto un inmueble situado en la planta baja del edificio Eguski, ubicado en la Avenida Mis Encantos de la Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.


V
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO.
RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 02 de julio de 2013, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO.
RHAZES I. GUANCHE M.