EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto No. 000771 (Antiguo No. AH1A-R-2008-000065)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Oferta Real (Apelación)
Sentencia: Definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JUAN CARLOS DAANTJE SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V - 11.740.337, representado en la presente causa por los ciudadanos JOSÉ VIVES GARCÍA, LILIAN ELENA DAGEER BOYER, BEATRIZ CHAVERO GRATEROL, JHORANNA C GIMÉNEZ, ALEJANDRA FUENTES ARROYO, BRENDA MEJÍAS MANRIQUE, y ALEJO VIVAS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.613, 20.254, 8.120, 100.509, 85.691, 94.129 y 19.645, respectivamente, carácter que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta, en fecha 07 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el No. 125, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, S.R.L. (SERAGROCA), inscrita en el Registro de Comercio que anteriormente llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 28 de diciembre de 1987, bajo el No. 260, folios 78 al 82, Tomo XXXIX, adicional IV, de los libros de comercio respectivos, asistido en la presente causa por el ciudadano RICARDO ROJAS GAONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.327.
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO ROJAS GAONA, en fecha 04 de julio de 2008, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo del mismo año, mediante la cual declaró BUENOS Y VÁLIDOS LA OFERTA REAL Y EL DEPÓSITO realizado por el ciudadano JUAN CARLOS DAANTJE SANTANA a la Sociedad Mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, S.R.L. (SERAGROCA).
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 13 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito liberar contentivo de la acción de oferta real de pago y depósito, incoada en nombre del ciudadano JUAN CARLOS DAANTJE SANTANA A favor de la sociedad mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, S.R.L. (SERAGROCA).
En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el día miércoles 01 de agosto de 2007, para que tuviese lugar la prenombrada oferta real de pago.
En fecha 30 de julio de 2007, la parte actora efectuó oferta real de pago a la parte oferida.
En fecha 29 de enero de 2008, la parte oferida, consignó escrito de alegatos, en contra de la validez de la oferta real de pago y depósito.
En fecha 14 de febrero de 2008, se recibieron escrito de promoción de pruebas, tanto de la parte oferente como de la parte oferida.
En fecha 05 de mayo de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia.
En fecha 04 de julio de 2008, la parte proferida apeló de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue oida, el dia 09 de julio del mismo año, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, entró el expediente a estos Juzgados Itinerantes, el cual fue distribuido a este Juzgado Sextde Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2012, mediante Oficio No. 0255, el expediente constitutivo de la pretensión que nos ocupa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000771.
En fecha 25 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 02 de julio de 2013, la parte apelante solicitó mediante diligencia, se dictase sentencia, mediante cartel único tal y como consta al folio ciento cincuenta y nueve (15) del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia preferida por el por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2008. Así se decide.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
Se observa:
En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades ofrecidas en pagos, se contraen actualmente en DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.352,50).
Dilucido lo anterior, y en cuanto al fondo, se tiene que el abogado RICARDO ROJAS GAONA, actuando en representación de la parte oferida, apeló en fecha 04 de julio de 2008, de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo del mismo año, la cual declaró BUENOS Y VÁLIDOS LA OFERTA REAL Y EL DEPÓSITO realizado por el ciudadano JUAN CARLOS DAANTJE SANTANA a la Sociedad Mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, S.R.L. (SERAGROCA).
Ahora bien, tratándose de una oferta real y depósito, es preciso traer a colación lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico respecto de la misma, a saber, los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez
Sobre el primero de los artículos transcritos, observamos que el mismo establece, que la oferta real de pago es un medio por el cual, el deudor se libera de las obligaciones que recaen en su persona para con el acreedor, que se rehúsa a recibirle el adeudado pago.
Dicho artículo prevé, el derecho del deudor de liberarse de las obligaciones contraídas por éste, mediante la oferta real de pago, sin que para ello deba en forma alguna demostrar fehacientemente la negativa o el rechazo de su acreedor de recibirle el pago, toda vez, que nuestro ordenamiento jurídico, dispone de una serie de requisitos taxativos, y entre los cuales no se impone la prenombrada carga para el deudor.
Tales requisitos, se encuentran perfectamente determinados y especificados en el supra transcrito artículo 1.307 del Código Civil, los cuales deben ser respetados por el oferente, Sociedad Mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, S.R.L. (SERAGROCA), toda vez que los mismos son impretermitibles y, no existe forma alguna de relajar dicha relación existente entre ellos.
Ahora bien, tal y como lo señaló el Tribunal a quo, de las actas que conforma las actas del proceso, se desprende que efectivamente, quedó demostrada la existencia de la relación jurídica que vincula al ciudadano JUAN CARLOS DAANTJE SANTANA y a la sociedad mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, S.R.L. (SERAGROCA), hecho que se desprende del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre éstos, instrumento del cual se desprende a su vez, el objeto del mismo, y los términos en que las distintas obligaciones fueron pactadas, toda vez que éste fue correctamente valorado por el Tribunal a quo.
De dicho contrato, se evidencia que las partes pactaron como precio de la compra venta del bien mueble allí especificado, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00), siendo que en dicho acto, la vendedora recibió la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00), quedando un restante de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 12.000,00), los cuales serian pagados en doce (12) cuotas mensuales de MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00) cada una.
Sin embargo, alegó la parte oferida, que su persona y el oferente, pactaron una modificación en el precio de la referida compraventa, llegando a establecer que las doce (12) cuotas, serían por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200,00), para lo cual promovió ocho (8) letras de cambio aceptadas por el oferente, como medio para probar tales afirmaciones.
Dichos instrumentos bancarios, no fueron valorados por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, por cuanto los mismos constituyen los denominados documentos privados, documentales que carecen de valor probatorio al ser consignados en copias simples, todo ello según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, no comparte esta Juzgadora, en virtud de que dichas copias pueden ser traídas a los autos, y se le tendrán como fidedignas, si no son impugnadas por el adversario, lo cual no ocurrió en el presente caso, por tanto, se le confiere todo el valor probatorio, de conformidad con la citada norma, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, y así se decide. Así se decide.
Ahora bien, la parte oferente, consignó las letras de cambio, signadas con los números 1/12 y 2/12, respectivamente, las cuales fueron promovidas en copias certificadas, y las cuales fueron desechadas por el Tribunal a quo, por no aportar nada al merito de la causa.
Tal criterio no es compartido por esta Juzgadora, en virtud que de dicho medio probatorio se desprenden valiosos elementos atinentes al mérito de la presente causa, debiendo por ello ser valorado, y que al no haber sido objeto de impugnación, y respetando lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso otorgarle plena eficacia probatoria. Así se decide.
De lo anterior, se desprende de dichas pruebas que efectivamente, el hoy oferente, aceptó en su oportunidad, la modificación del precio de la compraventa suscrita entre su persona y el hoy oferido, dado que de la misma se evidencia la existencia de dos instrumentos cambiarios valorados anteriormente, y los cuales fueron plenamente aceptadas por las partes, y cuyo monto corresponde a la modificación alegada por el oferido, hecho que aunado a la confirmación por parte de la representación judicial de la parte oferente, la cual expresó en su escrito libelar que “Dichas letras fueron aceptadas por mi poderdante…”; revela que efectivamente, las parte convinieron en cambiar las características, en este caso, las cantidades para la compraventa, estableciéndose las nuevas cuotas, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100. Así se decide.
Ello así, es preciso señalar, que no puede pretender la parte oferente, que la suma ofrecida en la presente oferta real de pago y depósito, contemple los extremos para ella necesarios, dado que dicha suma fue calculada en razón de MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00), para las cuotas 8 y 9, y no en razón a los MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200,00), que efectivamente corresponden dada la modificación por las partes previamente concertada, siendo ello así no están llenos los extremos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente el tercero de los requisitos allí plasmados, a saber, “Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar el presente recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado RICARDO ROJAS GAONA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, S.R.L. (SERAGROCA), en fecha 04 de julio de 2008, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de dos mil ocho (2008) la cual se revoca; y en consecuencia, sin lugar la oferta real de pago y depósito. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado RICARDO ROJAS GAONA, apoderado judicial de al Sociedad Mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, S.R.L. (SERAGROCA), en fecha 04 de julio de 2008, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de dos mil ocho (2008), y en consecuencia:
PRIMERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la presente acción de oferta real y depósito incoada por el ciudadano JUAN CARLOS DAANTJE SANTANA a favor de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS CANAGUA, S.R.L. (SERAGROCA), ambas partes anteriormente identificadas
Dada la naturaleza del presente fallo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 23 de julio de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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