EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000107 (AH1-M-1998-00006)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado de a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CALAME-ROSSET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.956.120, representada, por los abogados RAÚL LORENZO BRAVO VOCO, ANA CAROLINA MOLINA BRACHO y CLAUDIO EDUARDO HUENUFIL LEAL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 24.745, 45.179, 71.033, respectivamente, representación que consta, el primero; según en instrumento Poder otorgado, por ante Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo de Chacao, estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el No. 09, Tomo 84, de los libros de autenticaciones y los siguientes mediante poder apud-acta, de fecha 04 de mayo 1998 y 12 de diciembre de 2000.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil OCTAGON PUBLICIDAD Y COMUNICACIÓN, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1983, bajo el No. 92, Tomo 106-A-Pro., representado por su presidente, ciudadano ANIBAL SÁNCHEZ SALOMON, en su carácter de presidente de dicha empresa, asistido por los abogados RENE MOLINA G., PAUL ABRAHAM G. y ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8495, 9396 y 24219, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de febrero de 1998, por el abogado RAÚL LORENZO BRAVO VOCOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CALAME- ROSSET GIRONA, contra la sociedad mercantil OCTAGON PUBLICIDAD Y COMUNICACIONES, C.A., ambas partes anteriormente identificados, en el cual argumentó en síntesis, lo siguiente:
• Que su representada celebró un contrato de servicios, en fecha 17 de octubre de 1996, con la sociedad mercantil OCTAGON PLUBLICIDAD y COMUNICACIONES, C.A., donde autorizó a dicha empresa, a filmar y difundir su imagen personal, en unos mensajes publicitarios televisivos del producto CAFÉ MADRID (versión navideña).
• Que los mensajes publicitarios de café Madrid (versión navideña), tenía una duración de 40 de segundo, lo cual; quedó demostrado en la certificación de fecha 17 de diciembre de 1996, emitida por la sociedad mercantil VIDEO SPORT, C.A..
• Que la duración del contrato, comenzó a transcurrir desde el momento de la transmisión televisiva del comercial, por un lapso de un (01) año.
• Que la sociedad mercantil OCTAGON, no cumplió con su obligación de notificar a su representada, de prorrogar la aludida autorización para el uso de la imagen personal dentro de lo sesenta (60) días, previo al vencimiento de aquél.
• Que una vez precluida la relación contractual, la demandada procedió a difundir masivamente, mensajes publicitarios televisados de CAFÉ MADRID (versión navideña), sin ningún tipo de autorización de forma expresa o tácita.
• Que en fecha 18 de diciembre de 1997, su mandante solicitó, ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, medida de secuestro del referido anuncio publicitario, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor, la cual fue decretada, en fecha 18 de diciembre de 1997.
• Que en virtud de lo antes narrado, su mandante procedió a demandar a la sociedad mercantil OCTAGON PUBLICIDAD Y COMUNICACIÓN, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 9, y 12, del Reglamento de la Ley sobre Derecho de Autor y de la Decisión 351 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena, que contiene el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, en concordancia con el artículo 59 de la Constitución Nacional, artículo 17 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
No se evidencia en las actas que la parte demanda haya hecho uso de sus derechos; en esta fase del proceso.
II
BREVE RESEÑA PROCESAL
La presente controversia, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de febrero de 1998, por el abogado RAÚL LORENZO BRAVO VOCOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CALAME-ROSSET, contra la sociedad mercantil OCTAGON PLUBLICIDAD Y COMUNICACIONES, C.A.; el cual correspondió su conocimiento Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y admitió la demanda en fecha 13 de abril 1998.
Consta en los folios 83 y 84 del presente expediente, que la parte demandada sociedad mercantil OCTAGON PUBLICIDAD Y COMUNICACIÓN, C.A., quedó debidamente citada en fecha 18 de mayo de 1998.
En fecha 30 de junio de 1998, el abogado ANIBAL SÁNCHEZ SALOMÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas contemplada en los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha 06 de diciembre de 2000, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró; sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de la Ley adjetiva y; con lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.
Una vez notificada las partes de dicha decisión, en fecha 30 de mayo 2001, el abogado RAÚL LORENZO BRAVO VOCOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CALAMA-ROSSET, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada.
En reiteradas oportunidades, el apoderado de la parte actora, solicitó cómputo de días de despacho desde el 30 de marzo de 2001 hasta la fecha en que se presentó el escrito de subsanación de la cuestiones previas opuesta por la parte demandada, siendo la última de ésta, en fecha de 03 de junio 2002.
Mediante auto dictado el 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia, a los fines de la insaculación legal.
Una vez realizada el sorteo de ley, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada causa, a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 26 de Abril de 2012.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante, actuando en alzada, para dictar la correspondiente decisión, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVO PARA DECIDIR
Procede esta Juzgadora a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora, pretende que la parte demandada, sea condenada o convenga, en primer lugar de abstenerse de reproducir, divulgar o comunicar, el anuncio publicitario CAFÉ MADRID (versión navidad), por los medios televisivos, donde aparece su imagen, en segundo lugar; a pagar la indemnización por daños materiales por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00); cuya cantidad representa en la actualidad, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2000,00), en tercer lugar; a pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), lo que representa en la actualidad la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 30.000.00), por concepto de indemnización por daños morales, y en cuarto y último lugar; estimó la presente acción por la cantidad de TREINTA y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.000.000,00), lo que representa actualmente la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.000,00), todo de conformidad con el artículo 109 del la Ley sobre Derecho del Autor , en concordancia con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Esta pretensión de la actora, no fué rechazada, negada ni contradicha, por sí o por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada, en los términos resumidos en el punto anterior, se observa, que en fecha 13 de junio de 2002, el abogado RAÚL LORENZO BRAVO VOCOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de marzo de 2001 hasta el 13 de junio de 2002, a los efectos que declarara la confesión ficta.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Siendo que la parte demandada, no compareció a contestar la demanda, ni promovió pruebas, corresponde verificar los presupuestos de procedencia de la “ficta confessio”, a saber:
En cuanto el primer requisito de procedencia de la confesión ficta; es decir; la no comparecencia al acto de contestación de la demandada, se observa que la parte demandada en su oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito y en vez de contestar opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales; fueron sustanciadas y declaradas mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2000, la primera sin lugar y la segunda parcialmente con lugar; por cuanto fué con lugar la falta de cumplimiento de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del la Ley adjetiva, y: sin lugar, por carecer el libelo de la demandada de los requisitos establecidos en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, por lo que no evidenciándose, que la demandada sociedad mercantil OCTAGON PLUBLICIDAD Y COMUNICACIÓN, C.A., haya procedido a realizar la respectiva contestación de la demanda de conformidad con el ordinal 2° del articulo 358 del la Ley adjetiva, se verifica así, el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada. Así se decide.
Seguidamente, se pasa a analizar el segundo requisito; la no promoción de prueba alguna que le favorezca; al respecto tenemos que la parte demandada, no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se produjo, el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo y comentado en concordancia con el 887 ejusdem. Así se decide.
Ahora bien, se verifica sí la pretensión de la actora, no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende que la parte demandada sea condenada o convenga a pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.000.000,00) cuya cantidad representa en la actualidad la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2000,00), por concepto de indemnización por daños materiales y, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), lo representa en la actualidad la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 30.000.00), por concepto de indemnización por daños morales.
En este contexto, se observa que corre a los folios 18 y 19 copia certificada del contrato fundamental de la demanda, y que una vez examinado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que efectivamente la accionante mantuvo una relación de servicio con la parte demandada y, que el término de su contratación no se encuentra establecida por un año, tal y como fue alegado en el escrito libelar, por el contrario, en la cláusula seis (6), se estipuló lo siguiente: “El talento autoriza a la Agencia para utilizar su imagen y/o su voz según lo especificado en este contrato sin limitaciones, renunciando el Talento a todos sus derechos por tales conceptos”. (Subrayado del Tribunal).
Siendo ello así, y dado que la actora autorizó a la parte demandada, para que sin limitación alguna utilizara su imagen con motivo del mensaje publicitario de “CAFÉ MADRID” (versión navideña), no encuentra este Juzgado que la parte demandada haya actuado fuera de los límites del citado contrato, aún cuando, de los recaudos que corren insertos a los folios 22 al 24, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código adjetivo, se desprende que dichos avisos publicitarios fueron anunciados en los días 06, 08 y 10 de diciembre de 1997, con una duración cada uno de cuarenta segundos, es decir, anunciados en el mes de diciembre posterior a la firma del contrato, ocurrido el día 17 de octubre de 1996, por tanto, en ausencia de la infracción del artículo 109 de la Ley sobre Derecho de Autor, le resulta forzoso a este Juzgado, declarar sin lugar, la demanda de que tratan estas actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarará de forma expresa, positiva y precisa, en el dispositiva de la presente decisión. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la demanda por daños materiales y morales, interpuesta por el abogado RAÚL LORENZO BRAVO VOCOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora ciudadana MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CALAME-ROSSET GIRONA, en contra de la sociedad mercantil OCTAGON PUBLICIDAD Y COMUNICACIONES, C.A., ambas partes identificada.
En virtud del anterior pronunciamiento y de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años 202º y 154º.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En esta misma fecha 29 de julio de 2013, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previamente a las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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