EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp.: 000188 (AH13-F-2000-000023)
Vistos con sus antecedentes
Motivo: Divorcio Contencioso
Sentencia: Definitiva

Se inició el presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 06 de junio de 2000, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara los abogados en ejercicio ARMANDO J. PLANCHART M. y EDUARDO J. QUINTERO M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.104 y 62.692, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 17, Tomo 18, de los respectivos libros de autenticaciones, apoderados judiciales de la ciudadana CRISTINA JOSEFINA SALAZAR DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.713.380 contra el ciudadano KEITH EDMUND GUEVARA MARSAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.910.141.

Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio público, y la citación del demandado y al no comparecer éste, se le designó a la abogada DEISY CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.009, como su defensora judicial, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 22 de septiembre de 2003, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual compareció la actora, quien ratificó su demanda.

En fecha 29 de septiembre de 2003, la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, solicitó la reposición de la causa, en virtud que no fue notificada oportunamente de la demanda de que tratan las presentes actuaciones.

En fecha 07 de noviembre de 2003, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la actora, quien ratificó su demanda.

En fecha 03 de febrero de 2004, se dictó decisión mediante la cual se declaró terminado el procedimiento, debido a la inacción prolongada del actor en el trámite de la demanda, la cual fue apelada y revocada, en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la reposición de la causa al estado de llevar a cabo el primer acto conciliatorio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, se fijó el primer acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo en fecha 13 de junio de 2005, al cual compareció la representación de la actora, quien ratificó el contenido de la demanda e insistió en continuarla, asimismo, se hizo presente la representante del Ministerio Público. En dicho acto, se fijó el segundo acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo, en fecha 29 de julio de 2005, con la asistencia del Ministerio Público y de la actora, quien igualmente ratificó el contenida de la demanda e insistió en ella.

En fecha 08 de agosto de 2005, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda.

En fecha 28 de septiembre de 2005, el abogado EDUARDO JOSÉ QUINTERO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.692, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la actora, ciudadana CRISTINA JOSEFINA SALAZAR DE GUEVARA.

En fecha 17 de octubre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la representación de la parte actora.

En fecha 01 de febrero de 2006, la parte actora presentó escrito de informes.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia de mérito, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:


-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

La controversia que aquí se decide, trata de la demanda que intentara la ciudadana CRISTINA JOSEFINA SALAZAR DE GUEVARA contra su legítimo cónyuge ciudadano KEIT EDMUND GUEVARA MARSAN, fundamentada en la causal de abandono hogar, establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

En este contexto, consta al folio 10, original del acta de matrimonio, en la cual se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio por la Iglesia en Puerto España, Trinidad y Tobago, en fecha 10 de junio de 1967, la cual fue insertada de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código Civil, en la Prefectura del Municipio autónomo Baruta del estado Miranda, el día 11 de junio de 1969, así mismo consta sendas partidas de nacimiento de las hija procreados en dicha unión, y corren a los folios 11 y 12 del expediente a las cuales, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose igualmente de dichas documentos que los cónyuges se encontraban residenciados en Venezuela. Siendo ello así, se debe tratar esta demanda de Divorcio de matrimonio católico contraído en el extranjero, de acuerdo a lo que establece el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado:
“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, los ciudadanos CRISTINA JOSEFINA SALAZAR DE GUEVARA y KEIT EDMUND GUEVARA MARSAN, quienes contrajeron matrimonio católico, en Trinidad y Tobago, una vez domiciliados en Venezuela, específicamente en el Municipio Baruta del estado Miranda, y tomando en cuenta los hechos y circunstancias que señala la actora en su escrito libelar, los cuales ocurrieron en el territorio de Venezuela, constituye el supuesto tipificado en el artículo ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“Son causales únicas de divorcio;
“2º El abandono voluntario….”

Por todo lo anterior, considera este Tribunal, que la demanda interpuesta debe ser tramitada por los Tribunales de la jurisdicción del Estado venezolano, de conformidad con le Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.511 del 06-08-1998, en sus artículo 15 y 23, los cuales establecen, el primero que: “Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esa Ley se refiere al domicilio de una persona física, y en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales”. Y, el segundo artículo, señala: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del Cónyuge que intenta la demanda”.

Por otra parte, establece el artículo 21 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y el artículo 52 del Código de Bustamante, que el Estado venezolano, da validez a todo acto jurídico relacionado con la familia, siempre y cuando se cumplan las formalidades legales exigidas por el país donde se realizó el negocio jurídico, en este caso el referido matrimonio católico, que se verificó en Trinidad y Tobago, e insertada en Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código Civil, como antes se indicó, motivo por el cual, queda manifestado que el referido matrimonio católico, al cumplir con los requisitos del país donde se celebró, como está demostrado, a la luz de la Ley del Derecho Internacional Privado, tiene plena vigencia en Venezuela y, en cuanto la ley venezolana permite la disolución del vínculo matrimonial católico como el planteado en autos, con fundamento en las causales establecidas en el Código Civil venezolano vigente, es necesario concluir que la presente demanda es admisible en derecho; y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a las probanzas que trajo a los autos la parte actora, a fin de demostrar la causal de abandono de su cónyuge, promovió prueba de informes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), contentiva de los movimientos migratorios y los domicilios del demandado, así como la prueba testimonial de las ciudadanas HERMINIA BERROCAL ROA y JUDITH COROMOTO VILLAREAL, quienes fueron contestes en afirmar que conocían a los cónyuges, y que el demandado había abandonado el hogar, y que la actora estaba a cuido de sus hijas, a cuya testimonial se le acuerda pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aunado con la información de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la que igualmente se le otorga pleno valor probatorio, queda plenamente demostrado que el hoy demandado, abandonó el país en fecha 11 de agosto de 1989, no se evidenciándose que desde la citada fecha haya ingresado al mismo, en consecuencia, para quien aquí decide, quedó plenamente probado que el CIUDADANO KEITH EDMUND GUEVARA MARSAN, abandonó el hogar sin justificación alguna, y dado que no hubo contestación dentro del proceso, ni objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por la actora, es por lo que, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, por la causal de abandono voluntario, contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y por ello, la demanda planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva, como se indicará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

-IV-
-DECISION-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana CRISTINA JOSEFINA SALAZAR DE GUEVARA contra su legítimo cónyuge ciudadano KEITH EDMUND GUEVARA MARSAN, ambos anteriormente identificados. En consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído, en fecha 10 de junio de 1967 en Puerto España, Trinidad y Tobago, el cual quedó insertado en la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1969.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES GUANCHE M.

En esta misma fecha 03 de julio de 2013, siendo las once de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

RHAZES GUANCHE M