REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).
202º y 153º
Vistas las precedentes actuaciones, se observa:
El presente expediente fue remitido a este Juzgado mediante distribución, dándosele entrada bajo el No. 000710, quedando anotado en los Libros respectivos.
De una revisión del citado expediente, se evidencia que el abogado en ejercicio de este domicilio JOAO HENRÍQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.301, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO QUINTINO GONCALVES FERREIRA, en fecha 29 de enero de 2.008, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual negó, desconoció en su contenido y firma, y tachó de falsos, cada una de las firmas de las letras numeradas 11/24 a la 24/24 por vía incidental.
Ahora bien, en virtud que los documentos fundamentales, fueron tachados por vía incidental, y dado que dicho procedimiento debe ventilarse según lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hasta culminar con las respectiva decisión interlocutoria, y en virtud que no consta a los autos, que el Juzgado de origen se haya pronunciado al respecto, y por cuanto la competencia atribuida a los Juzgados Itinerantes, fue dada para decidir el fondo de las controversias de las causas, que le fueron asignadas, resulta forzoso devolver el expediente de que tratan las presentes actuaciones, para que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decida lo concerniente a dicha incidencia, aunado a que la misma, no se debe decidir, en la sentencia de fondo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con carácter vinculante, dictada en fecha 04 de julio de 2.000, que dispuso:
“…Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, esta dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 ejusdem, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí determinado. Así se declara”…
Una vez resuelta la citada incidencia, se deberá remitir el expediente a este Juzgado, a objeto de dictar la sentencia definitiva. Líbrese Oficio.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En esta misma fecha, se libró Oficio No. 0177.-13, en cumplimiento al auto anterior.
EL SECRETARO,
RHAZES I. GUANCHE M.
Exp. No. 000710
AGS/RIGM/PR