EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO No. 000870 ANTIGUO: (AH1C-T-2001-00001)
-I-
DEMANDANTE: Sociedad mercantil TRANPORTE TREVIZON, C.A., de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 160-A-Sgdo, en la persona de su gerente CARLOS ANTONIO TREVIZON, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.771.439, representado en esta causa por los abogados en ejercicio DANIEL ENRIQUE NARANJO MARCANO y AMARYBA FRISNEDA GONZÁLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.54.015 y 78.212, respectivamente, según se evidencia de poder, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 72, Tomo 73, de los libros llevados por dicha Notaría.

DEMANDADO: Sociedad mercantil TRANSPORTE CHIRGUA, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el No. 4.076, Tomo XXV, de fecha 22 de abril de 1.985, la cual se encuentra registrada por ante dicho Registro Mercantil bajo el No. 1912, en la persona de su presidente ciudadano ALDO R. STRIPPOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.384.364, y el ciudadano RAFAEL JOSÉ OJEDA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.379.341, representados en la causa por los abogados en ejercicio EDUARDO BORGES PAZ, CARMEN CAROLINA PÉREZ MORENO y ANTONIO JATAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.068, 49.487 y 54.850, respectivamente, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercero del Municipio Autónomo de Valencia estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2.002, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 63 de los libros llevados por dicha Notaría.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la presente demanda de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil TRANPORTE TREVIZON, C.A., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE CHIRGUA C.A., y el ciudadano RAFAEL JOSÉ OJEDA TORTOLERO, antes identificados, en fecha 09 de noviembre de 2.001, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

1. Que en fecha 29 de diciembre de 2.000, ocurrió un accidente de tránsito en el tramo de la carretera Tinaco- San Carlos, sector Valle Alto, estado Cojedes, en dicha colisión resultó dañado el vehículo marca: ford, modelo: F-750, año: 1.976, color: multicolor, clase: camión, tipo: furgón, uso: carga, placas: 955-ADB, serial de carrocería: AJF75S16228-1-1, serial de motor: 8 cilindros, propiedad de su representada, según se evidencia de documento de propiedad emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre No. AJF75S16228-1-1, y documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 90, Tomo 118 de los libros llevados por dicha Notaría.

2. Que para el momento del accidente el descrito vehículo era conducido por el ciudadano JUAN FRANCISCO LIENDO BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.470.609, causando al vehículo los siguientes daños de distintas partes a saber: Rin y caucho izquierdo, para choque delantero, techo de la cava, daños éstos que fueron justipreciados por un avaluador del Ministerio de Infraestructura, servicio Autónomo de transporte y Tránsito Terrestre, según experticia signada con el No. 0170, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00).

3) Que las características del vehículo causante del accidente son las siguientes: Placas: C-08292, uso: Colectivo, marca: Ford, modelo: 1.977, clase: Autobús, tipo: All América, serial de carrocería: 11030-F-34982, propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE CHIRGUA C.A., antes identificada; que para el momento del accidente era conducido por el ciudadano RAFAEL JOSÉ OJEDA TORTOLERO, ya identificado.

4) Que el vehículo colisionado propiedad de su representado forma parte de los ingresos familiares de dicha parte actora, y a consecuencia del accidente en cuestión, éste se encontró fuera de servicio desde el día 29 de diciembre de 2.000 –fecha del accidente- hasta el 04 de abril de 2.001, fecha en la cual culminó la reparación del mismo, y que las pérdidas por la paralización del vehículo, ascienden a la cantidad de cinco millones ochocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.850.000,00), calculados por la cantidad de dinero que genera dicho vehículo semanal, que asciende a la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 450.000,00), que multiplicados por las trece (13) semanas que estuvo fuera de servicio, da como resulta dicho monto.

5) Que la compañía de seguros, que amparaba el vehículo causante del accidente, Seguros Los Andes C.A., informó a su representada, que el monto aprobado para dicha cobertura del siniestro, era por la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs.560.000,00), monto el cual fue rechazado por su representada.

6) Que luego, de haber agotado, las vías extrajudiciales y amistosas del cumplimiento de las obligaciones por parte del accionado, siendo infructuosas y negativas todas sus respuestas, procedieron a solicitar por vía judicial lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de un millón novecientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.900.000,00), por la compra de una carrocería tipo cava (usada).
SEGUNDO: La cantidad de ochocientos setenta mil bolívares (Bs.870.000,00), por la reparación del guardafango izquierdo, puerta izquierda, estribo, vidrios de puerta, instalación de retrovisores, reparación de transmisión, desmontar y mandar a enderezar el túnel, ballestas, rin y caucho, latonería y pintura.
TERCERO: La cantidad de cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.50.000,00), por la compra de un espejo 9680.
CUARTO: La cantidad de ciento treinta mil bolívares sin céntimos (Bs.130.000,00), por enderezar y reforzar el túnel.
QUINTO: La cantidad de cien mil bolívares (Bs..100.000,00), por servicio de grúa.
SEXTO: La cantidad cincuenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs.55.000,00), por concepto de dieciocho (18) días de deposito del vehículo en cuestión.
SÉPTIMO: La cantidad de cinco millones ochocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.5.850.000,00), por concepto de lucro cesante, por las trece (13) semanas que dicho vehículo, estuvo fuera de servicio.
OCTAVO: Las costas y costos del proceso.
Finalmente, estimó la demanda por la cantidad de veinte millones de bolívares sin céntimos (Bs.20.000.000,00).





DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la parte demandada en fecha 20 de noviembre de 2.002, presentó escrito en el cual dio contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

1. Como punto previo, la representación de la parte demandada opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, que no sean de las alegadas en la demanda, así pues alegó que, la demanda fue presenta para su distribución en fecha 09 de noviembre de 2.001,siendo admitida en fecha 30 de noviembre de ese mismo año, de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, y lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 21 días después de haberse distribuido la acción es admitido y ordenado la correspondiente citación, en fecha 13 de marzo de 2.002, luego de tres meses de haberse admitido, el Tribunal tomando en cuenta la fecha en que fue distribuido el escrito del actor, revoca por contrario impero el auto de admisión de la demanda, y ordenó una nueva admisión pero, de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Tránsito derogada, la del año 1.996.

2. Que el auto de admisión no puede ser revocada, una vez que es admitida la demanda, ya que se trata de una decisión que, en caso de ser negativa, tiene apelación en ambos efectos, pero en caso de ser admitida, el demandado tiene la oportunidad de alegar el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su debido lapso.

3. Que la presente demanda es inadmisible, por disposición expresa de la ley y, en consecuencia sí el demandante insiste en la reparación de los daños alegados, debe intentar una nueva acción.

4. De igual manera, la representación de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346, en cuanto a la incompetencia del Tribunal, alegando para ello que el competente para conocer este procedimiento, es el Tribunal de Primera Instancia con sede en San Carlos estado Cojedes, ya que de acuerdo a lo estipulado, en el artículo 150 en su primer aparte de la nueva Ley de Tránsito, la demanda debe interponerse por ante el Tribunal competente, según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho y, en este caso el accidente de tránsito se produjo en la vía Tinaco a San Carlos, del estado Cojedes.

5. También esta representación promovió, la cuestión previa tipificada en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, alegando que el poder presentado por la parte actora junto al libelo, fue otorgado por el ciudadano CARLOS ANTONIO TREVISON, a título personal a los abogados DANIEL ENRIQUE NARANJO y AMARIBA FRISNEDA GÓNZALEZ, y no en nombre de alguna empresa, por lo que dicho poder no cumplió con lo establecido en el artículo 155 de la mencionada norma, es decir, no expresó que actúa en su carácter de gerente de la empresa TRANPORTE TREVIZON, C.A., y posteriormente a ello hay una descripción de los datos de registro pero, no se evidenció la cláusula o el artículo del Registro de Comercio de la empresa que faculte al mandante a otorgar en nombre de ella poderes judiciales, en este sentido, es insuficiente por no cumplir con las reglas exigidas en el mencionado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

6. Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los ordinales 3º, 5º y 9º del artículo 340 ejusdem, es decir, el ordinal 6º relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos a que se refiere el artículo 340, en tal sentido, el ordinal 3º dispone “si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro” sin que con la promoción de esta cuestión previa pretenda aceptar los vicios opuestas en la cuestión previa anterior, relativa al poder otorgado.

Igualmente, el ordinal 5º el cual establece “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” así, el actor fundamentó su acción, de conformidad con el primer aparte del artículo 21 de la ley de Tránsito Terrestre; Pero el artículo 21 de la misma ley pero del año 1.996 y la del año 2.001, relativas a la materia de Tránsito en su artículo 21 no guardan relación con la acción planteada, en este sentido la demanda carece de fundamento legal.

Con respecto al ordinal 9º del artículo 340 de la norma adjetiva, que conjuntamente fue opuesto con la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del 346 de la misma norma, alegó dicha representación que, tampoco aparece en el libelo la sede o dirección relativa al demandante.

7. De igual manera esta representación, opuso la prescripción de la acción, pues alegó que, según dispone el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el año 1.996, así como el artículo 134 de la Ley de Tránsito de Terrestre del 2.001, las acciones civiles prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente, también alegó que para poder interrumpir la prescripción de la acción, el demandante debe citar al demandado, antes de expirar el lapso de un año o, en caso contrario debe registrar el libelo tal como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil.

8. Asimismo, impugnó el documento presentado por la parte actora, junto al libelo de la demanda marcado con la letra “G” que corre inserto al folio 21, así como también las facturas presentadas en la misma ocasión, las cuales corren insertas a los folios 40, 41, 42, 42, 44 y 45.

9. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra, alegó que son falsos todos los hechos descritos en la demanda.

10. Rechazó la estimación de la demanda, por ser exagerada en virtud de que existe el interés principal, perfectamente cuantificado.

11. Alegó que los hechos sucedieron de la siguiente forma: el conductor del vehículo propiedad de Transporte Chirgua, circulaba en dirección Tinaco San Carlos, cuando en el sector denominado Valle Alto de Orupe, un tercer vehículo que no aparece detallado en el croquis levantado por las autoridades de tránsito terrestre, intentó adelantarlo entre otro vehículo que circulaba delante del autobús, conducido por él y, éste para evitar un accidente mayor, fue cuando circuló por unos segundos, por el centro de ambas vías de circulación, pero el vehículo signado con las placas 955-ADDB, circulaba del lado contrario también por la parte del medio que une las dos vías y, fue cuando se produjo el accidente de tránsito.

12. finalmente la representación judicial de la parte demandada, solicitó se citase en garantía a la compañía aseguradora Seguros Los Andes C.A., hoy SOFIANDES C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano ISMAEL BOUCHAR.

BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil uno (2.001), la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TREVIZON C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE CHIRGUA, C.A., y del ciudadano RAFAEL JOSÉ OJEDA TORTOLERO, antes identificados.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2.001), la parte actora presentó recaudos, fundamentos de su pretensión.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2.001), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la respectivas citaciones.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil uno (2.001), la parte actora consignó copia del escrito libelar registrado, junto con el auto que lo admitió.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2.002), el citado Juzgado repuso la causa al estado de nueva admisión y, en la misma fecha se admitió dicha demanda y, se ordenó la citación de los codemandados.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil dos (2.002), la parte actora solicitó se comisionara al Juzgado Séptimo Bancario de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, a fin de que se librara las citaciones de los codemandados.

En fecha diez (10) de abril de dos mil dos (2.002), el citado Juzgado acordó lo anteriormente solicitado.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2.002), el citado Juzgado recibió y dio entrada al exhorto, proveniente del Juzgado Séptimo Bancario de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2.002), el secretario adscrito al citado Tribunal, dejó constancia en el expediente que se cumplieron con las formalidades que se impusiera al Juzgado comisionado, a fin de que notificara a los codemandados de conformidad con los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2.002), la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil TRANSPORTE CHIRGUA C.A., antes identificada, presentó escrito de contestación.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2.002), la parte actora solicitó sentencia, de conformidad con lo estipulado en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil tres (2.003), la parte demandada solicitó al Tribunal, se pronunciara sobre lo solicitado en la contestación.

Desde la fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2.003), la parte actora, de forma reiterada solicitó el avocamiento a la causa, siendo acordado dicho pedimento por el citado Tribunal librando sus respectivas notificaciones, así quedó evidenciado en las actas procesales a los folios 129 al 221.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No. 2012-0117, remitiendo el expediente a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2.012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000870.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones.

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir la presente controversia y, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria, de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1° de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen a bolívares actuales.

PUNTO PREVIO

En primer término, para quien juzga, se ha planteado una demanda de cobro de bolívares, intentado por la sociedad mercantil TRANPORTE TREVIZON, C.A., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE CHIRGUA C.A., y del ciudadano RAFAEL JOSÉ OJEDA TORTOLERO, ello en consecuencia de una colisión sufrido entre los vehículos Marca: Ford, Modelo: F-750, Año: 1.976, Color: Multicolor, Clase: Camión, Tipo: Furgón, Uso: Carga, Placas: 955-ADB, Serial de Carrocería: AJF75S16228-1-1, Serial de Motor: 8 Cilindros, propiedad del demandante, tal como quedó evidenciado del documento titulo de propiedad, presentado junto al escrito libelar marcado con la letra “C”, emanado del Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre No. AJF75S16228-1-1, y documento de venta marcado con la letra “D”, celebrado entre Carlos Anotonio Trevizon y la sociedad mercantil TRANPORTE TREVIZON, C.A., ya identificados, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el No. 90, Tomo 118, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se evidencia, que dicha demanda fue admitida el día 13 de marzo de 2.002, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la mencionada fecha, el cual corre inserto al folio 69, en dicho auto el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emplazó a los codemandados TRANSPORTE CHIRGUA, C.A., y al ciudadano RAFAEL JOSÉ OJEDA TORTOLERO, a que comparecieran a dar contestación al fondo de la demanda a los 10 días de despacho siguientes previo el transcurso de 4 días continuos por causa de término de distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dichos días comenzaran a transcurrir a partir de día siguiente, a que conste en auto la última de las citaciones, tal como lo establece el artículo 227:

Artículo 227. “Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el parágrafo único de dicha disposición. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de distancia”.

Así, pues del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, junto con el calendario judicial, quedó plenamente evidenciado, que en fecha 18 de octubre de 2.002, el secretario adscrito al citado Tribunal, dejó expresa constancia que habían sido cumplidas, las formalidades de las citaciones de los codemandados, así corre inserto al folio 109.

De igual manera, quedó demostrado que los días de despacho siguientes a la mencionada constancia en autos, fueron el: 23, 25, 28 y 30 de octubre, y 01, 06, 08, 11, 13 y 15 de noviembre del año 2.002, todos inclusive, asimismo se evidencia que la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil TRANSPORTE CHIRGUA, C.A., presentó escrito de contestación en fecha 20 de noviembre de 2.002, claramente interpuesto de forma extemporáneo, y así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia del demandado, produce los efectos del artículo 362 ejusdem; en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, si no es contraria a derecho la petición del demandante y, nada probare que le favorezca.

Siendo ello así, corresponde a este Juzgado precisar, sí ha operado la confesión ficta de la parte demandada y, para ello debe analizar, en primer lugar, sí se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362.

De la norma anteriormente enunciada, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probara que le favoreciera durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Así las cosas, en lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nos. 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada Nos sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguNos de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuNos puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Nos podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”.

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente, se configuró la confesión ficta, por lo cual tenemos:

1.- En cuanto al impulso de la actividad probatoria que le favoreciera al demandado en el presente juicio: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado, puede en el lapso probatorio, lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado, cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa, debe traer a los autos, la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

Del análisis de los autos, se evidencia que sociedad mercantil TRANSPORTE CHIRGUA, C.A., y el ciudadano RAFAEL JOSÉ OJEDA TORTOLERO, partes demandadas en el presente juicio, no presentaron contestación a la demanda de forma oportuna, como antes se indicó, ni concurrieron en la etapa probatoria, a probar algo que les favoreciera.

En cuanto al punto referido que no sea contraria a derecho, se insiste en que lo contrario a derecho, más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho, cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

En el presente juicio la pretensión de la parte actora Sociedad Mercantil TRANPORTE TREVIZON, C.A., demandó a la sociedad mercantil TRANSPORTE CHIRGUA, C.A., y al ciudadano RAFAEL JOSÉ OJEDA TORTOLERO, anteriormente identificado, como deudores y principales pagadores de la deuda generada, como ha resultado del accidente de tránsito por ellos sufrido, tal como lo expuso la parte actora en su escrito libelar, y así quedó demostrado, según documentales presentadas junto al escrito libelar, las cuales consta de un reporte emanado Dirección de Vigilancia Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signada con el No. 45-187, marcado a las actas procesales con la letra “B”; copias simples marcadas con la letra “H” emanadas de la Dirección de Vigilancia, Unidad Estadal del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, No. 45, del estado Cojedes, de dichas documentales se demuestra la colisión de los vehículos descritos anteriormente, en el tramo de la carretera de Tinaco- San Carlos, sector Valle Alto, estado Cojedes, es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Asimismo, la parte actora presentó seis facturas las cuales corren inserta del folio 40 al 45, las cuales fueron emanadas de empresass:

Carrocería Trébol Metal C.A., de fecha 24 de enero de 2.001, por la cantidad de mil novecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.900,00);

Tecn. Soto C.A., de fecha 10 de enero de 2.001, por la cantidad ciento treinta bolívares sin céntimos (Bs. 130,00);

Stotter S.R.L., de fecha 28 de enero de 2.001, por la cantidad de ochocientos setenta bolívares sin céntimos (Bs.870,00);

Etro Stof, de fecha 02 de febrero de 2.001, signada con el No. 6265, por la cantidad de cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.50,00); y,

Servigruas Tinaco, de fecha cinco de febrero de 2.001, por la cantidad de cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 55,00), y que fueran promovidas por la parte actora, con la finalidad de demostrar los gastos ocasionados por las reparaciones, que tuvieron como resultado el accidente en cuestión, dichos documentos no fueron objeto de impugnación ni tachados por la parte contraria, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación y, dado que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación realizada, no es contraria a derecho, tal como lo requiere las normas anteriormente descritas es por lo que le es forzoso a este Juzgado declarar la confesión ficta de la parte demandada y, en consecuencia, CON LUGAR la acción principal de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil TRANPORTE TREVIZON, C.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CHIRGUA, C.A., y contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ OJEDA TORTOLERO, anteriormente identificados, así se expresara de forma clara, precisa y positiva en el siguiente dispositivo, así se decide.

-V-
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de los codemandados sociedad mercantil TRANSPORTE CHIRGUA C.A., en la persona de su presidente ALDO R. STRIPPOLI, y el ciudadano RAFAEL JOSÉ OJEDA TORTOLERO, ya identificados. En consecuencia,

PRIMERO: CON LUGAR la acción de cobro de bolívares que intentará la sociedad mercantil TRANPORTE TREVIZON, C.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CHIRGUA, C.A., y al ciudadano RAFAEL JOSÉ OJEDA TORTOLERO, anteriormente identificado.

SEGUNDO: Se condena a los codemandados a los siguientes pagos: 1.- Mil novecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.900,00), por concepto de factura emanada de Carrocería Trébol Metal C.A., de fecha 24 de enero de 2.001.

2.- Ochocientos setenta bolívares sin céntimos (Bs. 870,00) por concepto de pago de factura emanada de Tecn. Soto C.A., de fecha 10 de enero de 2.001.

3.- Cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 50,00), por concepto de pago de factura emanado de Etro Stof, de fecha 02 de febrero de 2.001, signada con el No. 6265, por la cantidad de cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.50,00).

TERCERO: Al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los treinta y un (31) días de julio de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.