EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto Nº 000800 (Antiguo Nº AH11-R-2009-000470)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Cobro de Bolívares (Apelación)
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil LA TRINIDAD DE BOLSAS PLÁSTICAS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el No. 56, Tomo 38-A Sdgo, representados según las actas del expediente, por el ciudadano FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.215.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el No. 53, Tomo 73-A-Qto., sin representación judicial acreditada en autos.
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.215, actuando en representación de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual negó el decreto de la providencia cautelar, solicitada por la parte actora, esgrimiendo como fundamentación para ello, que en la causa “no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil”.
Posteriormente, la parte apelante consignó escrito de informes, donde explayó, que su representada es poseedora legítima de siete (7) facturas, todas ellas aceptadas por la parte demandada, y que en dichos instrumentos se estableció que en caso de incumplimiento, se procedería al cobro de intereses de mora que se produzcan, así como se estableció la ciudad de Caracas, como domicilio especial.
Que la demandada, no ha cumplido con su obligación de pagar las facturas descritas, incurriendo en mora desde la fecha de vencimiento de cada uno de los instrumentos mencionados, por lo que, en vista de la imposibilidad de obtener dicho pago, se solicitó la Medida Preventiva de Embargo, según lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Esbozó, que de dicho artículo se desprende la necesaria concurrencia de dos (2) requisitos, a saber: a) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 2) Que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave de dicha circunstancia y, del derecho que se reclama, es decir, el Periculum in mora y Fumus Boni Iuris.
Alegó, que dicho temor ha quedado verificado, por cuanto de las actas procesales que conforman la presente causa, se deprende que los codemandados, no pagaron sus obligaciones, lo cual se evidencia suficiente de que no quieren honrar su obligación, existiendo riego inminente de que la ejecución sea apócrifa.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al presente expediente, avocándose al mismo.
En fecha 16 de octubre de 2009, la parte apelante consignó escrito de informes.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la parte apelante solicitó mediante diligencia, se dictase sentencia, la cual ratificó en fecha 29 de octubre de 2010, 25 de abril de 2001, 06 de julio de 2011, y 31 de octubre de 2011.
En fecha 14 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 0329, el expediente constitutivo de la pretensión que nos ocupa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000800.
En fecha 25 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.
En fecha 02 de julio de 2013, la parte apelante solicitó mediante diligencia, se dictase sentencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia preferida por el por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2009. Así se decide.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
Se observa:
La presente apelación, fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, el 18 de junio de 2009, en la cual negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, por considerar que “no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil”.
Por tanto, resulta necesario resaltar, que las denominadas medidas cautelares, constituyen a grosso modo, un instrumento concebido para que una vez se produzca el fallo jurisdiccional, el mismo sea eficaz y ejecutable, siendo con ello, una expresión del principio procesal de la tutela judicial efectiva, que consagra nuestro ordenamiento jurídico, en un dispositivo tan importante como el constitucional.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
De lo anterior, queda claro que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y, cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable, la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Ahora bien, las medidas cautelares gozan de una serie de características, atinentes a un naturaleza, de entre las que resalta la instrumentalidad de ésta; según la cual, se considera que la tutela cautelar, no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Para decretar estas medidas, cuya finalidad es la de asegurar la eficacia de la sentencia, que llegue a dictarse en un proceso existente; el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar sí se cumplen los requisitos o extremos previstos transcrito artículo, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003, expediente No. 02-3008. Sent. 653.
Tal y como lo expresó la parte apelante en su escrito de informes, el primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris,” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador, sobre la pretensión del solicitante, y el segundo denominado “periculum in mora”, que no es otra cosa sino, la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio, elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Dichos requisitos, deben ser concurrentes entre sí, siendo que la sola existencia de uno de ellos, no es suficiente para que sea decretada la medida; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de las normas jurídicas y, de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar, sí están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas.
En primer lugar, con relación al fumus boni iuris; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar, que no toca el fondo de lo controvertido; siendo necesario analizar, sí quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado, por parte del solicitante de la medida cautelar, aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal, declarará el derecho en sentido favorable, a aquel que solicita la medida cautelar.
Quien aquí decide, observa que de las actas que conforman el presente expediente, no fueron acompañados los elementos probatorios que, evidencien al menos en forma presuntiva los hechos alegados, sin que en la oportunidad correspondiente para presentar informes en esta alzada, la parte apelante hiciera uso del derecho de acompañar copia certificada u original del o los medios de pruebas, tendientes a demostrar el fumus boni iuris, alegado por la solicitante de la cautelar; y siendo que, de las actas no se desprende la presunción del buen derecho, este Tribunal, por cuanto carecen las copias sub análisis, de la verosimilitud necesaria para demostrar el fumus bonis iuris, se tiene por no cumplido con el primer requisito de procedencia, para que sea dictada la cautelar solicitada, toda vez que al no poder suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del recurrente, ya que es su deber irrenunciable, como carga procesal, suministrar los medios de pruebas pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio, que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión. Así se decide.
Por cuanto fue señalado por esta juzgadora, la necesaria concurrencia de los dos elementos, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, para que pueda ser decretada la medida preventiva solicitada, y por cuanto la parte apelante, no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de los mismos, en este caso la existencia del fumus boni iuris, resulta suficiente para quien aquí decide declarar sin lugar la apelación al auto dictado en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO J. GIL HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual negó el decreto de la providencia cautelar solicitada por la parte actora
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte aquí perdidosa.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, cuatro (04) de julio del año 2013. Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ, PROVISORIA
EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 04 de julio de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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